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Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario Al Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnología
El protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnología fue adoptado en Nagoya, Japón en Octubre 2010. El Protocolo suplementario proporciona normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con el daño para la diversidad biológica resultante de los organismos vivos modificados (OVM) cuyo origen provenga de movimientos transfronterizos.
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Responsabilidad por daños (artículos 2, 5, y 9)
Para los fines del presente Protocolo Suplementario: b) Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad bio1ógica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, (…) d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para: i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda; ii) restaurar la diversidad bio1ógica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia: a. restauración de la diversidad bio1ógica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible; b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad bio1ógica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo.
Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente, requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño: a) informen inmediatamente a la autoridad competente; b) evalúen el daño; y c) tomen medidas de respuesta apropiadas.; La autoridad competente: a) identificará al operador que ha causado el daño; b) evaluará e1 daño; y c) determinará que medidas de respuesta debería adoptar el operador.
El presente Protocolo Suplementario no limitará ni restringirá ningún derecho de recurso o de indemnización que un operador pudiera tener respecto a cualquier otra persona.
Acceso a la Justicia/ Derecho a recurrir (artículo 12)
Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán, según proceda: a) aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil; b) aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin; o c) aplicar o elaborar una combinaci6n de ambos.; 2. Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, párrafo 2 b), las Partes deberán: a) continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil; b) desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin; o c) desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinaci6n de ambas.; 3. Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos: a) daños; b) estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa; c) canalizaci6n de la responsabilidad, donde proceda; d) derecho a interponer demandas.