Para los fines del presente Protocolo Suplementario: b) Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad bio1ógica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, (…) d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para: i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda; ii) restaurar la diversidad bio1ógica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia: a. restauración de la diversidad bio1ógica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible; b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad bio1ógica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo.
Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente, requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño: a) informen inmediatamente a la autoridad competente; b) evalúen el daño; y c) tomen medidas de respuesta apropiadas.; La autoridad competente: a) identificará al operador que ha causado el daño; b) evaluará e1 daño; y c) determinará que medidas de respuesta debería adoptar el operador.
El presente Protocolo Suplementario no limitará ni restringirá ningún derecho de recurso o de indemnización que un operador pudiera tener respecto a cualquier otra persona.