Acceso a la información, participación pública y supervisión en evaluaciones de impacto ambiental (artículos 28-29 y 32-37)
La Parte que realice la evaluación de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional: a) Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional; b) Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de su proceso nacional; c) Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el Acuerdo.
Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de Intercambio de Información y a través de la secretaría, y de que todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas y efectivas y con plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto ambiental. La notificación y las oportunidades de participación, entre otras vías mediante la presentación de observaciones, tendrán lugar durante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 33, antes de que se adopte una decisión sobre la autorización de la actividad.
Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad científica y el público. Las notificaciones y consultas públicas serán inclusivas y transparentes, se llevarán a cabo de manera oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeños Estados insulares en desarrollo.
Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las que se aborden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionales destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la forma en que se hayan atendido.
Las Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. Los documentos sobre las decisiones se harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
Los informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte impactos adversos significativos que o bien no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
Se mantendrá informados a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y se podrá consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como a los interesados, en los procesos de supervisión, presentación de informes y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del Acuerdo.
Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información: a) Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada; b) Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisión de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la actividad.