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Rotterdam Convention on the Prior Informed Consent Procedure for Certain Hazardous Chemicals and Pesticides in International Trade

The Rotterdam Convention entered into force in 2004. It aims to promote shared responsibility and cooperation among Parties in addressing the international trade of certain hazardous chemicals, in order to protect human health and the environment from potential harm. The agreement establishes a prior informed consent (ICC) procedure for the import of hazardous chemicals.

Countries

Country Ratification/accession

Highlights

Acceso a la información (Artículo 15.2)

Cada parte velará porque, en la medida de lo posible, el público tenga acceso a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio. 

Información y etiquetado (preámbulo, artículo 13)

Se destaca el deseo de asegurar que los productos químicos peligrosos que se exporten estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO.

Asimismo, cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

Registro de Emisiones (Artículo 15.1)

Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, entre otras, el establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos.

Consentimiento previo informado para la importación de productos químicos peligrosos (artículo10)

Cada parte transmitirá a la Secretaria respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados  en el anexo III del Convenio. Cada Parte pondrá todas las respuestas formuladas en virtud del presente artículo  a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. Las Partes que, con arreglo a las disposiciones del Convenio, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad. 

Información no confidencial (artículo 14)

A los efectos del presente Convenio, no se considerará confidencial la información a la que se hace referencia en los anexos I y IV (sobre notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 referido a procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; e información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III);  la información que figura en la hoja de datos de seguridad (art. 4.13); la fecha de caducidad del producto químico; la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y el resumen de los resultados de los ensayos toxicólogos y exotoxicólogicos. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial.