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Convenio de Rotterdam Para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional

El Convenio de Rotterdam, en vigor desde 2004,  tiene por objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños. El convenio establece un procedimiento de consentimiento previo informado (CPI) para la importación de productos químicos peligrosos. 

Países

País Ratificación/adhesión

Destacados

Acceso a la información (Artículo 15.2)

Cada parte velará porque, en la medida de lo posible, el público tenga acceso a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio. 

Información y etiquetado (preámbulo, artículo 13)

Se destaca el deseo de asegurar que los productos químicos peligrosos que se exporten estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO.

Asimismo, cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

Registro de Emisiones (Artículo 15.1)

Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, entre otras, el establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos.

Consentimiento previo informado para la importación de productos químicos peligrosos (artículo10)

Cada parte transmitirá a la Secretaria respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados  en el anexo III del Convenio. Cada Parte pondrá todas las respuestas formuladas en virtud del presente artículo  a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. Las Partes que, con arreglo a las disposiciones del Convenio, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad. 

Información no confidencial (artículo 14)

A los efectos del presente Convenio, no se considerará confidencial la información a la que se hace referencia en los anexos I y IV (sobre notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 referido a procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; e información y criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el Anexo III);  la información que figura en la hoja de datos de seguridad (art. 4.13); la fecha de caducidad del producto químico; la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y el resumen de los resultados de los ensayos toxicólogos y exotoxicólogicos. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial.