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Sentencia del Superior Tribunal de Justicia (Recurso especial N.º 1857098-MS (2020/0006402-8))

El Tribunal de Justicia de Mato Grosso do Sul rechazó la solicitud de la Fiscalía estatal que exigía que el municipio de Campo Grande publicara periódicamente los actos implementadores del plan de manejo del área de protección ambiental (APA) de Lajeado en su sitio web; zona creada para recuperar y garantizar el abastecimiento de agua de la región. También se solicitó que la APA se inscribiera en el Registro de Bienes Inmuebles Rural. El Tribunal de Justicia de Mato Grosso, expresó que las medidas requeridas no tenían ninguna disposición legal que obligara al municipio a publicar en Internet las acciones adoptadas en cumplimiento del plan de manejo, ni obligación de la Fiscalía para investigar. La Fiscalía apeló la sentencia, pero ésta fue confirmada nuevamente por el supuesto que no existía el “deber de información” invocado, por lo que se presentó el recurso especial ante el Superior Tribunal de Justicia por vicio de motivos. El Superior Tribunal de Justicia acogió por unanimidad el recurso presentado obligando a publicar en internet informes periódicos sobre la ejecución del Plan de Manejo del Área de Protección Ambiental Lajeado, en los términos del recurso, y determinar la inscripción de la APA en el registros de fincas rústicas alojadas en él.

Destacados

2.- “El derecho de acceso a la información ambiental es reconocido en el derecho internacional en diversas normas para cumplir con el Principio 10 de la Declaración de Río. En América Latina y el Caribe, se cuenta con el Acuerdo de Escazú. Aunque el Acuerdo no está internalizado, y está pendiente su ratificación, el derecho nacional refleja principios similares en todo el ordenamiento desde el nivel constitucional, extendiéndose a varias leyes federales.”

3.- “El derecho de acceso a la información configura una doble vertiente: derecho de la persona a tener acceso a información pública cuando lo solicite (transparencia pasiva) y el deber del Estado a publicar la información pública que posee (transparencia activa). Actúa además en función del derecho de participación social en los asuntos públicos, inherente a las democracias, a pesar de que constituye simultáneamente un derecho autónomo. “

4.- “En el régimen de transparencia brasileño, rige el Principio de Máxima Divulgación: la publicidad es la regla, y el secreto la excepción, sin subterfugios, anacronismos legales o medias tintas. Es deber del Estado demostrar razones consistentes para negar la publicidad activa, e incluso más para rechazar el cumplimiento del deber de transparencia pasiva.”

5.- “La opacidad administrativa no puede ser tolerada como simulacro de transparencia pasiva. El deber de transparencia activa del Estado precede al derecho del ciudadano a exigir transparencia pasiva. Es la falta de atención a la publicación espontánea y generalizada de información pública lo que otorga a los ciudadanos el derecho a reclamar individualmente el acceso a la información pública no publicada por el Estado.”

6.- “El orden natural de las cosas, en materia de transparencia en una democracia, es el siguiente: i) la Administración cumple con el deber de publicidad y, en general y de manera activa, difunde información pública en Internet; ii) el incumplimiento del deber de transparencia activa, a solicitud de cualquier persona, la Administración proporcione la información requerida, preferentemente a través de Internet; iii) si no se cumple con el deber de transparencia pasiva, se recurre finalmente a la Corte. Sin embargo, no es la existencia de los pasos subsiguientes lo que borra los deberes antecedentes. Es decir, no es porque se pueda solicitar el acceso a la información que la Administración se libera, desde el principio, de publicarla, de forma activa e independiente de una solicitud previa.”

8.- “En el contexto de la transparencia ambiental, el ordenamiento jurídico brasileño intensifica aún más el deber del Estado, incluso imponiendo la producción de información ambiental, y no sólo la divulgación de lo que posee (transparencia reactiva). Es cierto que la previsión debe interpretarse con moderación, considerando solicitudes de producción de información no disponibles con otros aspectos de la gestión pública. La presunción del deber de producir la información ambiental es relativa, pudiendo, previa justificación expresa y razonable, ser retirada por la Administración, sometiendo tal decisión al escrutinio judicial.”

13.- “En suma, el aún incipiente Estado de Derecho Ambiental, también conocido como Estado de Derecho Ecológico o Estado de Derecho Ambiental, en Brasil incluye entre las medidas de transparencia ambiental, entre otras: i) el deber del Estado de producir informes sobre la ejecución de proyectos ambientales, como los Planes de Manejo APA; ii) el deber del Estado de publicar dichos informes en Internet, con la debida frecuencia; y iii) la inscripción de las APA en los registros de la propiedad rural, previa solicitud directa del Ministerio Público a los documentos oficiales.”

“Inclusive más recientemente, a raíz de Río+20, es inequívoca la relación entre el derecho de acceso a la información medioambiental y el derecho a la participación ciudadana. Esto se debe a que, en el marco de la CEPAL/ONU, Brasil ha firmado, pendiente de ratificación, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú). En el documento, los países definieron el derecho de acceso en materia ambiental de esta manera…”

“Y la transparencia ambiental, ya sea activa o pasiva, no es solo un factor y vector democrático, sino que también actúa concretamente en la lucha contra la corrupción (Transparencia Internacional-Brasil, Acuerdo de Escazú: una oportunidad para avanzar en la democracia ambiental y la lucha contra la corrupción en Brasil. São Paulo: Transparencia Internacional - Brasil, 2020). En este sentido…”

“En este punto, abro un rápido paréntesis. Nota: las amplias referencias al Acuerdo de Escazú (aún no internalizado en Brasil) y otras normas o estudios internacionales no impiden la incidencia de instrumentos expresamente positivos respecto al derecho de acceso a la información ambiental contenido en la legislación federal, como es obvio. Las remisiones al debate internacional sirven sólo, y esto no es poco, de elucidación doctrinal de los estándares normativos e interpretativos de esta gama de derechos humanos.”

“En los aspectos tratados aquí, cabe señalar que la legislación nacional estaría poco influenciada por el Acuerdo e incluso puede considerarse más avanzada que este, sin embargo, el tratado contiene disposiciones innovadoras pertinentes en el aspecto de la protección del medio ambiente y la seguridad personal de las poblaciones vulnerables y sus defensores (BRANDEBURSKI, Daniela; WENDLING, Eduardo. Acuerdo de Escazú y cambios internos para grupos vulnerables. Environmental Law Journal, v. 104, p. 237 - 270, Oct./ Dic. 2021), esta cuestión no se considera, al menos directamente, en este logro.”

No es la Fiscalía, el único, quizás el principal y desde luego no el primero, el encargado a fiscalizar la cosa pública ambiental. Es la última y más seria vigilancia, pero esto no excluye de la sociedad, los ciudadanos, otros organismos y entidades el derecho de acceso a dicha información, incluso en apoyo no solo a la Fiscalía, sino, como ya se ha dicho, a la propia Administración. Véase la advertencia del artículo 129§ 1del CF/1988, relativa a la legitimación activa de las personas en competencia con el MP.”

Decisión

El Superior Tribunal de Justicia consideró que el Plan de Manejo, por su carácter intrínsecamente ambiental es público y la Administración debe ponerla a disposición, ya que la información ambiental forma el conocimiento de las personas sobre lo que está sucediendo o puede suceder, y con ese conocimiento estará posibilitada de deliberar si debe intervenir o no. La Corte también confirmó el deber del municipio de Campo Grande de publicar en Internet los informes periódicos de la implementación del Plan de Manejo del Área de Protección Ambiental de Lajeado y determinó su inscripción en el Registro de Propiedades Rurales.