Sentencia de la Corte Suprema de Chile (EXP. No. 55.203-2016)
En el año 2011, la autoridad de evaluación ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, calificó favorablemente el proyecto de explotación de carbón “Mina Invierno”. Luego, el año 2015 se presentó a evaluación una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para ampliar “Mina Invierno”, a través del nuevo proyecto “Incorporación de Tronaduras como método complementario en la extracción mecánica estéril de Mina Invierno”. Sobre este nuevo proyecto complementario se presentaron 19 solicitudes de apertura de procedimiento de participación ciudadana. La autoridad regional de evaluación ambiental de Magallanes rechazó dichas solicitudes aludiendo a que el proyecto no generaba cargas ambientales para las comunidades próximas según lo establecido en el artículo 30 bis inciso 1° de la Ley N°19.300. Contra esa decisión se dedujeron recursos de reposición y jerárquico, los cuales también fueron rechazados a través de la Resolución Exenta No. 183. Dicha resolución fue impugnada a través del recurso de protección.
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Noveno: “(…) interesa llevar a la participación ciudadana aquellos proyectos que, aunque produzcan beneficios sociales, generen cargas ambientales negativas. [L]a mayoría de los proyectos generan cargas ambientales, por lo que la gran mayoría de las Declaraciones de Impacto Ambiental podrán tener acceso a un proceso de participación ciudadana. (Historia de la Ley N°20.417.Tercer Tramite Constitucional, Cámara de Diputados pp.1969.)”
Undécimo: “Que del tenor de la citada disposición, lo esencial para efectos de determinar qué proyectos pueden ser objeto de participación ciudadana se relaciona con el concepto de cargas ambientales (…)”
Duodécimo: “Que, en cuanto a las externalidades negativas (…) no es controvertido en autos que el proyecto en análisis las produce. Sin embargo, en lo que se refiere al concepto de “beneficios sociales”, la ley no contempla definición alguna, en consecuencia será necesaria la aplicación de las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil y concordante con la historia fidedigna de la disposición legal. En este contexto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a los “beneficios” entre otros como (…) “utilidad o provecho”, “acción de beneficiar”, citando como ejemplo extraer sustancias de una mina. Añade el mismo texto que lo social es: “perteneciente o relativo a la sociedad””
Decimotercero: “Así las cosas, salvo una difícil interpretación restrictiva de los beneficios sociales, tenemos como consecuencia lógica que la inmensa mayoría de los proyectos que se someterán al SEIA tendrán esa característica, por cuanto de la revisión de las tipologías contenidas en el artículo 10 no encontramos ningún proyecto que no produzca, aunque sea en menor escala, algún beneficio social”.( Ezio, Costa Cordella y otra, La Participación Ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental en Justicia Ambiental, Revista de Derecho Ambiental de la Fiscalía del Medio Ambiente, FIMA, año 2011, pag. 99.)”
Décimo Cuarto: “Que en este escenario y conforme a lo antes expresado, tratándose de un proyecto sometido a una DIA, que versa sobre la forma de extracción de un mineral, es una actividad sometida al SEIA que generará, en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social, (…) por lo que debió darse lugar al proceso de participación ciudadana, por cuanto concurren las demás exigencias que ha establecido el legislador.”
Decimo quinto: “(…) que lo que se pretendió por el legislador, fue no limitar, a través de una disposición reglamentaria, el ámbito de aplicación de la participación ciudadana descrito en términos más amplios a través de una disposición legal.”
Décimo Sexto: “Que el haberse omitido el proceso de participación ciudadana (…) incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de participación ciudadana en el que se haya tenido en cuenta y se haga cargo de las observaciones al proyecto planteadas por los recurrentes. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar y negar efectiva aplicación, como un efectivo ejercicio al principio de participación consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que debía acatar la autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley(…)”
Decimo Octavo: “Además las normas constitucionales hacen procedente la acción de protección para toda afectación a las garantías fundamentales que requiera de un pronunciamiento rápido para que no se mantenga el actuar ilegítimo, a lo cual, en el caso de autos se une el hecho que la materia medioambiental ha sido reconocida en su importancia fundamental para la humanidad en el ámbito nacional e internacional, que se rige por los principios preventivos y precautorio, que impone la protección ante la posibilidad que se produzca la afectación ilegítima y precisamente para que el daño no llegue a concretarse.”
Decisión
La Corte Suprema acogió el recurso de protección, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 183 del Servicio de Evaluación Ambiental que rechazó el recurso jerárquico y, en consecuencia, se deja también sin efecto la resolución que calificó favorablemente el proyecto “Incorporación de Tronadura como método complementario en la extracción mecánica de material estéril en la Mina Invierno”, retrotrayéndose el proceso al momento previo a la calificación favorable, debiendo someterse previamente, al procedimiento de participación ciudadana.