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Reglamento del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo No. 4-2026)

El Decreto Ejecutivo establece el régimen jurídico aplicable al proceso de evaluación de impacto ambiental en la República de Panamá, regulando los principios, criterios, procedimientos y requisitos para la elaboración, presentación, evaluación, aprobación, actualización, modificación, seguimiento y control de los estudios de impacto ambiental, con el fin de prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales derivados de la ejecución de obras, proyectos o actividades públicas o privadas. Unifica, actualiza y armoniza en un solo cuerpo normativo el marco regulador de la evaluación de impacto ambiental. Reconoce el derecho de la ciudadanía a informarse y regula la participación ciudadana y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, en cumplimiento de los acuerdos que garantizan estos derechos, como el Acuerdo de Escazú.

Acceso a información ambiental (artículos 11, 19, 20 y 46)

Los promotores, quienes representan a la institución público o privada en el proceso del estudio de impacto ambiental, deben facilitar el acceso a la información sobre el proyecto, obra o actividad y sobre el estudio de impacto ambiental.

Durante el proceso de evaluación de impacto ambiental la sociedad civil podrá informarse sobre el contenido del estudio de impacto ambiental y de los documentos que se presenten en el proceso y formular observaciones.

Se mantendrá a disposición de la ciudadanía el estudio de impacto ambiental. 

Derechos:
Transparencia activa (artículos 11, 12, 41 y 48)

El Ministerio de Ambiente con el objetivo de mejorar la transparencia de servicios relacionados con la evaluación ambiental establecerá el uso de una plataforma digital para el proceso de ingreso, evaluación y análisis de los estudios de impacto ambiental, la cual será actualizada de forma progresiva.

El promotor debe publicar y difundir un extracto del estudio de impacto ambiental en un diario de circulación nacional o medio de comunicación radial, en los municipios dentro del área de influencia directa e indirecta y en otro medio como redes sociales. El extracto debe difundirse dos veces dentro de un período no mayor de cinco días calendario contados de la primera publicación y en los municipios se mantendrá tres días hábiles.

Derechos:
Participación pública (artículos 10, 11, 17, 19, 20, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, y 84)

El Ministerio de Ambiente, con apoyo de sus Direcciones Regionales, es responsable de proponer e implementar medidas para incrementar la participación organizada en el proceso, analizar las consultas del público y garantizar que la participación ciudadana se realice conforme a la normativa vigente. Los promotores deben desarrollar los procesos de participación ciudadana, consulta y divulgación del estudio de impacto ambiental.

Durante el proceso de evaluación de impacto ambiental, la sociedad civil podrá formular observaciones sustentadas al estudio y al respectivo Plan de Manejo Ambiental durante el proceso de solicitud de información a la comunidad y/o de consulta formal; y advertir al Ministerio de Ambiente, de forma sustentada, las afectaciones socioambientales que pudieran producirse sobre las características de un sitio o actividad y sobre los recursos que se afectarían, incluyendo a la población, así como proponer mejores prácticas de protección ambiental.

Los promotores y consultores deberán diseñar, ejecutar y documentar acciones de participación ciudadana, identificando a los actores clave del área de influencia (comunidades, autoridades locales y tradicionales, organizaciones, juntas comunales, consejos consultivos ambientales y comités de cuenca, entre otros), con técnicas de participación según la categoría del proyecto. La participación ciudadana no tiene carácter vinculante: la autoridad ambiental adopta la decisión final de manera técnica, objetiva y motivada.

El promotor debe iniciar la consulta pública en un plazo no mayor de quince días hábiles desde la admisión del estudio; su incumplimiento sin causa justificada conlleva el rechazo. Las observaciones de la ciudadanía se reciben en un plazo de ocho o diez días hábiles según la categoría de la actividad, obra o proyecto; las presentadas en término y debidamente fundamentadas se remiten al promotor para que responda en un máximo de siete días hábiles. Las observaciones presentadas fuera de plazo no obligan a respuesta formal, pero el Ministerio puede incorporarlas al expediente cuando aporten elementos técnicos, científicos, sociales o jurídicos relevantes. Se deja constancia expresa en el Informe Técnico de Evaluación Ambiental.

El promotor debe difundir un extracto del estudio de impacto ambiental a través de al menos uno de los medios previstos en el artículo 48 —diario de circulación nacional o medio de comunicación radial, medios electivos en los municipios del área de influencia, redes sociales o medios televisivos—, publicándolo o difundiéndolo dos veces dentro de un plazo no mayor de cinco días calendario contados desde la primera difusión; tratándose de municipios, el extracto debe permanecer fijado por un período mínimo de tres días hábiles, y si se difunde por red social, debe mantenerse visible hasta culminar el proceso de evaluación. El artículo 49 establece el contenido mínimo de dicho extracto: nombre y sector de la actividad, obra o proyecto; su localización según lista taxativa; una breve descripción de la actividad y de su área de influencia; síntesis de los impactos ambientales identificados y de las medidas de mitigación correspondientes, incluyendo el impacto acumulativo; plazo y lugar de recepción de observaciones, con indicación de dónde acceder al documento completo; fecha y lugar de realización del foro público, si se requiere; y un resumen del proyecto redactado en lenguaje claro, técnico y comprensible para el público en general. Conforme al artículo 50, si las publicaciones o difusiones no cumplen con los requisitos establecidos, el promotor tendrá hasta dos oportunidades para subsanarlas; de no subsanarse, el estudio de impacto ambiental será rechazado.

El promotor tiene la obligación de realizar, a su costo, un foro público durante la evaluación de los estudios Categoría III, en un área cercana a la de influencia; para Categoría II, la ciudadanía puede solicitarlo con un mínimo de cincuenta residentes del área de influencia. El foro incluye una exposición en lenguaje comprensible y no técnico de la actividad, sus impactos y riesgos, las medidas de mitigación y el monitoreo propuesto; el promotor debe responder a las preguntas y elaborar un informe con la evidencia de la convocatoria, la difusión, la asistencia y las respuestas. La Resolución Ambiental integrará los resultados de la participación ciudadana, ponderando las observaciones formuladas.

Derechos:
Cambio climático (artículos 37, 38, 39 y 40)

En materia de adaptación, todo estudio de impacto ambiental de las Categorías II y III deberá identificar los efectos e impactos del cambio climático, considerando las poblaciones más vulnerables y las áreas de riesgo climático, y proponer medidas de adaptación aplicables durante toda la vida útil del proyecto y en su etapa de cierre. 

En materia de mitigación, una vez aprobado el estudio, el promotor deberá presentar la huella de carbono del proyecto, entendida como el inventario de gases de efecto invernadero y el análisis de las principales categorías de emisiones. Estas medidas deberán incorporarse al Plan de Mitigación al Cambio Climático para su seguimiento y se elaborará una línea base de emisiones.

Estudio de Impacto Ambiental (artículos 21,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 35, 60, 61, 104 y 106)

El artículo 21 enumera las actividades, obras o proyectos sujetos a estudio de impacto ambiental mediante una lista taxativa organizada según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (Código CIIU) y su referencia nacional, la Clasificación Industrial Nacional Uniforme (Código CINU). Para cada sector —entre ellos agricultura, ganadería, caza, silvicultura, pesca y actividades conexas; explotación de minas y canteras; industrias manufactureras; suministro de energía (electricidad, gas, vapor, aire acondicionado y fotovoltaica); suministro de agua, alcantarillado, gestión de desechos y saneamiento; construcción; y venta al por mayor de combustibles y productos conexos— la lista identifica la clase/subclase CINU, el código y la descripción de la actividad, junto con el alcance o condición (por ejemplo, umbrales de superficie o de unidades de producción) que determina si la actividad queda sujeta al proceso de evaluación. Adicionalmente, las actividades se clasifican según sus efectos mediante criterios; por ejemplo, el Criterio 1 corresponde a riesgos sobre la salud de la población, la flora, la fauna y el ambiente, y el Criterio 5 a riesgos sobre sitios y objetos arqueológicos, edificaciones o monumentos con valor antropológico, arqueológico, histórico o pertenecientes al patrimonio cultural.

El estudio debe incluir, entre otros, un resumen ejecutivo, la línea base, la descripción del medio físico, biológico y socioeconómico, la identificación y valoración de riesgos e impactos, el Plan de Manejo Ambiental y la lista de profesionales participantes. La modificación de un estudio Categoría III que afecte las medidas del Plan de Manejo Ambiental debe evidenciar entrevistas y encuestas a los actores clave del área de influencia; si se incorporan o modifican componentes, debe actualizarse el proceso de participación ciudadana. 

El artículo 24 establece la obligación del promotor y del consultor ambiental de realizar una revisión del alcance de la actividad, obra o proyecto, con el fin de asegurar que el estudio de impacto ambiental refleje la verdadera magnitud de los impactos y su categoría correspondiente. Esta revisión busca prevenir la fragmentación del proyecto y las subestimaciones que de ella deriven, tales como vacíos de información, participación ciudadana parcial o la formulación de medidas ambientales no integradas e insuficientes.

Derechos:
Pueblos indígenas (43 y 44)

Para las actividades, obras o proyectos ubicados dentro de comarcas y/o pueblos indígenas, el promotor deberá divulgar la información en idioma español y en la lengua propia de la comarca y/o pueblo indígena, así como facilitar un intérprete que garantice la transmisión efectiva del contenido; además, deberá presentar evidencia de la entrega de volantes o de la aplicación de encuestas en el idioma o lenguaje correspondiente. El ejercicio del derecho al consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente.

Derechos:
Educación ambiental (Art. 35 numeral 9.4)

Como parte del Plan de Manejo Ambiental, los estudios deberán contener un Plan de Educación Ambiental que presente los temas y estrategias metodológicas para generar educación y sensibilización al personal y a los actores involucrados en el proyecto, así como a la población existente dentro del área de influencia, con miras a la conservación del ambiente y la sostenibilidad.

Derecho a recurrir y legitimación activa (artículos 89 y 90)

Contra la Resolución Ambiental podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, el cual agotará la vía gubernativa. 

Todo tercero que se considere afectado por un acto o Resolución Ambiental podrá recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Derechos: