El Ministerio ejerce las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; establece mecanismos de concertación con los sectores público y privado para adecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno; planifica, implementa y administra los Sistemas Nacionales de Información Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental de acuerdo a reglamentación específica; y promueve, difunde e incorpora en la educación, la temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible, entre otras.
Reglamento General de Gestión Ambiental
El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente de Bolivia (No. 1.333). Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento, al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.
Funciones del Ministerio del Ambiente (artículo 7)
Ministerio público (artículo 11)
La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables.
Deber de informar de la autoridad competente (artículo 21)
Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.
Deber de informar a la autoridad competente (artículos 22 y 23)
Es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental. Este deber se completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la Ley.
Acceso a la información ambiental (artículos 24-26)
Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a obtener información sobre el medio ambiente a través de una solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública sectorial, la misma que deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud. Los costos de impresión correrán por cuenta del peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.
En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo precedente, el peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre la procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia administrativa.
La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental Competente, deberá ser motivada por razones establecidas por la Ley y la reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la información solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la vida privada de las personas y secretos del comercio o de la industria.
Sistema Nacional de Información Ambiental (Capítulo IV)
El Ministerio de Medio Ambiente será responsable de organizar el Sistema Nacional de Información Ambienta! conformado por una red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales y entidades de planificación, académicas y de investigación.
El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y objetivos: a) organizar la metodología de registro y de colecta de todas las informaciones transmitidas por los centros departamentales; b) recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y documentos nacionales relacionados con medio, ambiente; c) ordenar y registrar documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos y económicos de países extranjeros y de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales; d) distribuir y difundir la información obtenida a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas que la requieran; e) articular la información del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto. Ambiental y de Control de Calidad Ambiental (SNCCA); f) interconectar los sistemas de información ambiental propios de los niveles nacional, departamental y municipal; g) articular e interconectar la información con el Sistema Nacional de Información Estadística.
El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia, organizará centros departamentales de información ambiental, para promover la participación de personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que realicen actividades relacionadas con el medio ambiente. Las funciones básicas de dichos centros serán recopilar información, registrar, organizar y actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos naturales en el departamento.
Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por los centros de información ambiental serán los que estén relacionados, entre otros, con el estado de las aguas superficiales y subterráneas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general. Para, ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán: a) promover la realización de estudios y sistematizar la información que reciban; b) analizar periódicamente la evolución de la contaminación y degradación del medio ambiente; c) procesar la información obtenida a fin de proporcionarla a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que la soliciten.
La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de Información Ambiental será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Informe sobre el Estado del Medio Ambiente (Capítulo V)
Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y presentará cada año el informe correspondiente a la gestión.
El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener, entre otras, la siguiente información: a) descripción del estado biofísico del país; b) relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible; c) relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las estrategias y políticas sectoriales de desarrollo del país en el marco del desarrollo sostenible; d) contabilización y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el patrimonio natural nacional; e) evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales de Uso del Suelo y de la Tierra; f) características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente en el medio ambiente y en el uso de los recursos naturales; g) reporte sobre la calidad ambiental del país, avances tecnológicos y científicos.
Plan de Acción Ambiental (artículo 39)
El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación integral de la gestión ambiental, con la participación de los sectores público y privados involucrados.
Participación ciudadana en la gestión ambiental (artículo 72)
La Autoridad Ambiental Competente promoverá la participación ciudadana en la gestión ambiental, mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Participación ciudadana en los procesos de decisión general (artículos 73-76)
Los ciudadanos, las OTB's u otras entidades legalmente constituidas, podrán contribuir a los procesos de decisión general a través de iniciativas ante la Autoridad Ambiental Competente o conformando los grupos de consulta y asesoramiento creados al efecto por esta Autoridad.
La petición o iniciativa, deberá ser formulada por escrito y contendrá los siguientes datos: a) generales de ley del peticionante; b) justificación de la petición; c) mención precisa del lugar y de las actividades objeto de la petición; d) referencias legales en que se basa la petición, si fuera posible.
La Autoridad Ambiental Competente deberá responder en un plazo no mayor de quince días y previa audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La audiencia pública se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
En forma previa a la realización de la audiencia la iniciativa debe ser puesta en conocimiento de los interesados, cuya opinión deberá ser remitida por escrito a la Autoridad Ambiental Competente en el término de diez días, para su consideración en la audiencia pública.
Participación ciudadana en los procesos de decisión particular (artículos 77 y 78)
La participación ciudadana en los procesos de decisión particular relativos a proyectos, obras o actividades se realizará a través de las OTB's y deberá regirse al procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
A petición escrita de los ciudadanos, y formulada en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud la Autoridad Ambiental Competente les informará sobre otras decisiones particulares relativas a los instrumentos de regulación directa, tales como licencias ambientales o permisos, y les proporcionará la documentación pertinente.
Audiencia pública (artículos 79-82)
En casos de peticiones e iniciativas, la Autoridad Ambiental Competente convocará a una audiencia pública de acuerdo con el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso procederá para resolver controversias o denuncias.
La convocatoria deberá ser publicada diez días antes de la realización de la audiencia pública y contendrá la siguiente información: - fecha y Lugar de la reunión - temas a ser considerados - lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.
Para la realización de la audiencia pública, quien la presida constituirá un Comité Técnico representado por los sectores involucrados en la temática a tratar, el cual emitirá informe previo análisis de las opiniones y sugerencias vertidas durante la misma. El informe será remitido a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia y estará a disposición del público a partir de ese momento. Sobre la base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución dentro de las 72 horas siguientes. Las opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente consultivo, motivo por el cual es potestativo de la Autoridad Ambiental Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente, modificarlas o desestimarías.
Denuncia (artículos 83-85)
A efectos del cumplimiento del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán ser presentadas mediante oficio o memorial por cualquier ciudadano, Organización Territorial de Base u otra entidad legalmente constituida, ante la Autoridad Competente. Para dar curso a la misma, el denunciante deberá indicar: a) sus generales de ley; b) los datos que permitan identificar la fuente objeto de la denuncia; c) las normas ambientales vigentes incumplidas, si puede hacerlo.
Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad receptora procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de la LEY, y en el Título VIII, Capítulo I, del presente Reglamento.
Toda persona u organización denunciante es responsable civil y penalmente, en el marco de la ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su denuncia.
Contravenciones y sanciones administrativas (artículo 98)
La Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental.
Acción civil (artículos 107 y 108)
La persona o colectividad legalmente representada, interpondrá la acción civil con la finalidad de reparar y restaurar el daño causado al medio ambiente, los recursos naturales, la salud u otros bienes relacionados con la calidad de vida de la población, de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Civil y su Procedimiento.
Los responsables de actividades económicas que causaren daños ambientales serán responsables de la reparación y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de terminada la actividad de la que resultaren los daños.