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Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Ley No. 21.600)

La Ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (Servicio) cuyo objetivo es la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural de Chile a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas, además, integra medidas de conservación in situ y ex situ y la restauración de estos. Además, crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sistema) para asegurar la conservación permanente de la biodiversidad y del patrimonio natural, paisajístico y cultural asociado a las áreas que lo conformen, considerando mecanismos de participación ciudadana. La ley también crea el Sistema de Certificación de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Y reconoce los principios de participación, información, responsabilidad, prevención, precaución, sustentabilidad, no regresión, entre otros. 

Derecho a la información (artículo 2 i)

Es deber del Estado facilitar y promover el acceso a la información sobre biodiversidad del país y, especialmente, el conocimiento sobre los servicios ecosistémicos y su valoración.

Derechos:
Transparencia activa (artículos 24, 25, 26, 31 y 140)

El Servicio elaborará y administrará el Sistema de Información de la Biodiversidad de acceso público que integrará datos de biodiversidad, observación sobre ecosistemas y especies; información georreferenciada; imágenes espaciales; servicios ecosistémicos; áreas protegidas, ecosistemas amenazados, áreas degradadas, sitios prioritarios; y toda otra información relevante para la gestión de la conservación de la biodiversidad. Así como inventarios de ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos continentales, incluidos los humedales y glaciares; de especies y su variabilidad genética. Se podrá mantener en reserva información relativa a la distribución de especies, cuya publicidad, comunicación o conocimiento sea susceptible de poner en riesgo su conservación o de sus poblaciones.

El Servicio implementará programas de monitoreo de los ecosistemas terrestres y acuáticos, marinos y continentales, así como de las especies y su variabilidad genética para generar información para el Sistema de Información de la Biodiversidad.

El Servicio cuenta con la potestad de solicitar a otros órganos de la Administración del Estado la información necesaria para elaborar y mantener el Sistema de Información de la Biodiversidad. También se podrá requerir información a privados cuando ésta hubiere sido generada a partir de fondos públicos.

El Servicio elaborará planes de manejo para ecosistemas amenazados o parte de ellos y se publicarán en la página web del Servicio y en un medio de difusión regional del territorio en que se aplique.

Las sanciones aplicadas por el Servicio se publicarán en un registro público en su sitio web.

Derechos:
Informe sobre el estado del medio ambiente (artículo 27)

El Servicio colaborará con el Ministerio del Medio Ambiente en la elaboración del informe cuatrienal y el reporte anual en lo que respecta a la biodiversidad.

Derechos:
Derecho a la participación (artículo 2 d, 29, 54 g, 55 d y h y 80 b)

Es deber del Estado contar con los mecanismos que permitan la participación de toda persona y las comunidades en la conservación de la biodiversidad, tanto a nivel nacional, como regional y local. El Servicio promoverá la participación ciudadana en materias como la generación de información, la educación y la gestión de las áreas protegidas, entre otras.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario, los que deberán contemplar la participación de las comunidades científicas, locales e indígenas y de autoridades locales, regionales y nacionales.

Dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se promoverá la participación de las personas, comunidades locales y comunidades indígenas en la conservación y gestión de las áreas protegidas, especialmente aquéllas que se encuentran aledañas o al interior de estas.

El Servicio elaborará un plan estratégico para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que deberá contener un programa de información, interpretación y sensibilización y un programa de participación y vinculación comunitaria y de pueblos originarios.

Se podrán concesionar las áreas protegidas, pero se deben tomar en cuenta varios criterios, como promover la participación de las comunidades locales.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículos 33, 36, 55 h, 68 y 74)

El procedimiento para la dictación de los planes de restauración ecológica que recaigan fuera de las áreas protegidas del Estado deberá contemplar la participación de la comunidad local, de las municipalidades y de gobiernos regionales, así como de los órganos públicos competentes. 

El Servicio podrá conformar uno o más comités de gestión, integrados tanto por representantes de organizaciones públicas como de organizaciones de la comunidad existentes al interior de la reserva de la biósfera, que colaboren con la elaboración y el monitoreo del cumplimiento del plan de gestión.

Con el fin de apoyar la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Servicio podrá crear a nivel regional, comités público-privados, de carácter consultivos, conformados por autoridades regionales, locales y jefes de servicios públicos; propietarios o administradores de áreas protegidas privadas; representantes del sector académico y de organizaciones no gubernamentales; representantes de comunidades locales e indígenas; y representantes del sector productivo.

El procedimiento para la elaboración de planes de manejo de áreas protegidas deberá contemplar la participación de las comunidades, incluyendo a las Organizaciones Representativas de los Pueblos Indígenas, existentes al interior y aledañas al área protegida, de los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes.

Derechos:
Derecho a recurrir (artículos 123 y 134)

Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que trata esta ley.

Además, la ley establece los actos administrativos que podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, tales como resolución del Servicio que imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o archive un procedimiento; la resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras; el Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida; entre otros.

Derechos:
Legitimación activa (artículos 123 y 136)

Son titulares del recurso de reclamación ante los Tribunales Ambientales la persona sancionada; el denunciante; cualquier persona que considere que el plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras o si un decreto supremo que determine los sitios prioritarios instrumento no se ajusta a la ley o su reglamento y le causa perjuicio. También cualquier persona que considere que cuando se autorice un permiso, se infringe la ley, su reglamento o los objetivos de instrumento cuando un decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida, una resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de un área protegida, una resolución que otorgue, modifique o renueve una concesión en un área protegida del Estado o autorice su transferencia,  una resolución del Servicio que autorice o deniegue un permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del Estado.

Derechos:
Responsabilidad por daño ambiental (artículo 2 g)

Quien cause daño a la biodiversidad o a uno o más de sus componentes será responsable del mismo en conformidad a la ley.

Derechos:
Educación ambiental (artículos 45 d, 76 y 80 f)

El Servicio podrá fomentar y ejecutar acciones de educación, sensibilización, información, capacitación y comunicación sobre la prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras.

Los guardaparques deberán informar y educar a los visitantes y a la comunidad local acerca de los valores ecológicos, patrimoniales, culturales y paisajísticos del área y los servicios ecosistémicos que ella provee.

En el caso de las concesiones de educación deberán promover programas y mecanismos a través de los cuales la comunidad tome conciencia del valor de la biodiversidad y en particular del rol de las áreas protegidas en la conservación, así como la difusión del conocimiento y capacitación en conservación de la biodiversidad. Además, deberán promover el conocimiento de la cosmovisión indígena, si la concesión se ubica en tierras indígenas.

Pueblos indígenas (artículos 25, 29, 50, 62, y 65)

El Servicio implementará programas de monitoreo de los ecosistemas terrestres y acuáticos, marinos y continentales, así como de las especies y su variabilidad genética, y deberá considerar el conocimiento tradicional de comunidades indígenas y locales y desarrollar acciones de vinculación con la comunidad local para facilitar el acceso a los beneficios de las áreas protegidas.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario, los que deberán contemplar la participación de las comunidades locales e indígenas.

Con el objeto de conservar la biodiversidad, el Servicio promoverá la incorporación de prácticas sustentables, incluyendo aquellas de conservación de biodiversidad de comunidades locales y pueblos indígenas, en procesos y actividades productivas.

Dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se encuentra el de respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

Se denominan Área de Conservación de Pueblos Indígenas un área ubicada en tierras indígenas o en espacios costeros marinos de pueblos originarios, en los que existen especies nativas, hábitats y ecosistemas naturales terrestres o acuáticos, relevantes para la conservación de la biodiversidad local, regional o nacional y que son voluntariamente destinadas y administradas para lograr la conservación de la biodiversidad a largo plazo, así como la protección del patrimonio natural relacionados con los valores culturales asociados, así como los conocimientos locales y prácticas tradicionales. Se podrán desarrollar actividades de usos ancestrales o consuetudinarios y actividades de uso sustentable.

Cuando la creación de un área protegida recayere en tierras indígenas o adyacentes a las mismas, se requerirá de la elaboración de un informe de los aspectos culturales, con incidencia directa en la conservación ambiental. 

Un plan de manejo de un área protegida del Estado deberá contener los usos o costumbres ancestrales desarrollados al interior y en las inmediaciones del área protegida, entre otras informaciones.

Derechos:
Certificación (artículos 5 k, 50, y 51)

El servicio deberá otorgar o reconocer certificados a actividades, prácticas o sitios, por su contribución a la conservación de la biodiversidad y la provisión de servicios ecosistémicos.

Con el objeto de conservar la biodiversidad, el Servicio promoverá la incorporación de prácticas sustentables, incluyendo aquellas de conservación de biodiversidad de comunidades locales y pueblos indígenas, en procesos y actividades productivas, a través de ka certificación y ecoetiquetado.

Se crea el Sistema de Certificación de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, administrado por el Servicio, destinado a certificar, o reconocer certificados, a actividades, prácticas o sitios, por su contribución a la conservación de la biodiversidad y a la mantención o recuperación de servicios ecosistémicos.