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Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

La ley establece los principios y bases para desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en la República Bolivariana de Venezuela, establece los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades y los órganos del Poder Público y garantiza el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos. 

Acceso a la infomación (artículo 95)

El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en la traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento oficial que afecte a los pueblos y comunidades indígenas, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las constituciones de los estados con presencia indígena y la presente Ley. Asimismo, garantizará el uso de los idiomas indígenas en los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades indígenas, incluida la traducción y reproducción de textos y otros documentos.

Derechos:
Derecho a participar (artículo 63)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al protagonismo político. Para el ejercicio de este derecho se garantiza la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales en los estados con población indígena, o en cualquier otra instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes respectivas.

Derechos:
Participación en asuntos ambientales (artículos 5 y 95)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras. 

Derechos:
Participación en actividades y proyectos (artículos 11-17 y 55)

Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.

Toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas deberá presentarse mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados, para que reunidos en asamblea decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados, cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

Los proyectos serán presentados con no menos de noventa días de anticipación a su consideración por parte de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, reunidos en asamblea. Éstos deberán contener toda la información necesaria sobre la naturaleza, objetivos y alcance de los mismos, así como los beneficios que percibirán los pueblos y comunidades indígenas involucrados y los posibles daños ambientales, sociales, culturales o de cualquier índole y sus condiciones de reparación, a los fines de que puedan ser evaluados y analizados previamente por el pueblo o la comunidad respectiva.

Los pueblos y comunidades indígenas involucrados deberán fijar reuniones con los proponentes del proyecto, a los fines de aclarar dudas sobre el contenido o alcance del mismo o de las actividades propuestas, así como para presentar las observaciones y modificaciones correspondientes.

Todo proyecto de desarrollo público, privado o mixto en hábitat y tierras indígenas, debe contar, previo a su aprobación y ejecución por el órgano competente, con un estudio de impacto ambiental y sociocultural. Los pueblos y comunidades indígenas serán consultados en la etapa de elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental y sociocultural, pudiendo objetarlos cuando éstos afecten la integridad sociocultural y ambiental. Las observaciones serán incorporadas en la reformulación del estudio, previo al análisis respectivo. Para garantizar este derecho, los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar asistencia técnica y jurídica al ente rector de la política indígena del país, a las organizaciones indígenas o a cualquier otro órgano o ente del estado o privado con competencia en la materia.

Participación en planes, programas y políticas (artículos 6 y 124)

El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres.

Los planes de desarrollo económico de carácter nacional, estadal o municipal, que afecten de cualquier forma el hábitat y tierras de los pueblos o comunidades indígenas, deben ser elaborados y desarrollados con la participación directa y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones.

Derechos:
Participación en leyes y reglamentos (artículo 6)

Al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Derechos:
Derecho a recurso (artículos 17, 19, 68, 132, 133, 134)

Jurisdicción indígena: La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutarlas decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Tiene competencia territorial, extraterritorial, material y personal. Las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

Participación: Los proyectos que sean sometidos a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, se establecerán por escrito de mutuo acuerdo entre éstos y los proponentes, las condiciones de su ejecución según el proyecto presentado. En caso de incumplimiento los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer las acciones legales a que haya lugar por ante los tribunales competentes. En caso de que los pueblos y comunidades indígenas involucrados expresen su oposición al proyecto referido, los proponentes podrán presentar las alternativas que consideren necesarias, continuando así el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que satisfagan a las partes. Queda prohibida la ejecución de cualquier tipo de proyecto en el hábitat y tierras indígenas por persona natural o jurídica de carácter público o privado que no hayan sido previamente aprobados por los pueblos o comunidades indígenas involucrados.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán intentar la acción de amparo constitucional contra la actuación de cualquier institución pública, privada o de particulares, que inicien o ejecuten cualquier proyecto dentro del hábitat y tierras indígenas sin cumplir con el procedimiento establecido. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar la nulidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas por el Estado cuando los proponentes o encargados de la ejecución del proyecto, violen lo acordado con los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Corresponde a la Defensoría del Pueblo la promoción, difusión, defensa y vigilancia de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás disposiciones legales. Promover su defensa integral y ejercer las acciones administrativas y judiciales necesarias para su garantía y efectiva protección.

Derechos:
Facilitación del acceso a la justicia (artículos 95 y 136-139)

El Estado garantiza mecanismos para facilitar la aplicación del derecho indígena y el desarrollo de la jurisdicción especial indígena.

Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.

El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos indígenas con la presencia de intérpretes bilingües. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos. 

Educación ambiental (artículo 52)

El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, promoverá y desarrollará programas de educación ambiental, para el manejo, uso y conservación sustentable de los recursos naturales, con criterios técnicos adecuados y en concordancia con los conocimientos indígenas en materia ambiental, de manejo, uso y conservación de su hábitat y tierras.

Derechos:
Minería (artículos 52 y 59)

El aprovechamiento por parte del Estado de los recursos naturales propiedad de la Nación en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, está sujeto a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, la cual debe ser suficientemente informada, fundamentada y libremente expresada por dichos pueblos y comunidades indígenas, conforme al procedimiento de consulta establecido en la Ley.

La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las condiciones en que debe realizarse dicha exploración, explotación y aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar a indemnización. Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho.

Derechos:
Género (artículo 109)

Las mujeres indígenas son portadoras de los valores esenciales de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas. El Estado, a través de sus órganos constituidos, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, garantizan las condiciones requeridas para su desarrollo integral, propiciando la participación plena de las mujeres indígenas en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Derechos: