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Ley del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios (Ley No. 29.785 de 2011)

Esta ley regula el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas que afecten sus derechos colectivos. La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Acceso a la información (artículo 12)

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa. Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos. 

Derechos:
Participación en actividades y proyectos / Participación en leyes y reglamentos (artículos 2-4 y 19, Título III)

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Etapas: Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta: (a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta; (b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados; (c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa; (d) Información sobre la medida legislativa o administrativa; (e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente; (f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios; (g) Decisión.

Consideración de observaciones: La decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

Medidas para el público directamente afectado: Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

Respecto a los procesos de consulta, al órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo le corresponde (i) brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular; (ii) elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas; (iii) registrar los resultados de las consultas realizadas; y (iv) mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias, entre otras.12

Derechos:
Derecho a recurso (artículo 15)

Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial. 

Derechos: