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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático

La norma tiene como objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, para la planificación, articulación, ejecución, monitoreo, evaluación, reporte y difusión de las políticas públicas para la gestión integral del cambio climático, orientadas al servicio de la ciudadanía, que buscan reducir la situación de vulnerabilidad del país frente a los efectos del cambio climático, aprovechar las oportunidades de desarrollo bajo en carbono y cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado ante la Convención Marco de las Naciones sobre el Cambio Climático.

Derecho de acceso a la información (Capítulo III)

Se establece la obligación de respetar y garantizar el acceso y difusión de la información en materia de cambio climático, sobre la base de los principios y enfoques establecidos en los artículos 2 y 3 de la LMCC, con enfoque de género y pertinencia cultural y lingüística, de conformidad con la normativa nacional e internacional vigente. La autoridad nacional en materia de cambio climático, las autoridades sectoriales, y los gobiernos regionales y locales aseguran el acceso a la información en materia de cambio climático en el ámbito de sus competencias, con pertinencia cultural y lingüística, con máxima publicidad. La difusión de la información en materia de cambio climático se realiza a través de los medios digitales institucionales respectivos, articulados con el SINIA, medios de comunicación masiva y otros sistemas de información vigente.

Transparencia activa (artículos 6.9, 13 y 32)

La autoridad nacional en materia de cambio climático, como responsable de administrar el Sistema para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación garantiza la difusión y acceso a los resultados del nivel de avance a nivel nacional en la implementación de: 1) las medidas de adaptación y mitigación, y, 2) del financiamiento destinado a la implementación de dichas medidas.

Corresponde al MINAM administrar, en el marco de la normativa vigente, el Sistema para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación, que permite realizar el monitoreo, reporte y difusión pública, periódica y continua del nivel de avance en la implementación de las medidas de adaptación y mitigación, así como autorizar la transferencia de las unidades de reducciones de emisiones de GEI. Se crea un Sistema para el Monitoreo de las Medidas de Adaptación y Mitigación, el cual se encuentra articulado con el SINIA y con otros sistemas de información y monitoreo vigentes, a fin de generar sinergias en la calidad de la información recogida.

Derechos:
Derecho a participar / Pueblos indígenas (artículos 6.7, 10 y 11 y Capítulo III)

Se establece la obligación de garantizar espacios de participación ciudadana y de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, a nivel nacional, regional y local, se realiza sobre la base de los principios y enfoques establecidos en los artículos 2 y 3 de la LMCC, con enfoque de género y pertinencia cultural y lingüística, de conformidad con la normativa nacional e internacional vigente. La autoridad nacional en materia de cambio climático, autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales brindan información previa y oportuna que permita una participación informada.

La autoridad nacional en materia de cambio climático, autoridades sectoriales y gobiernos regionales y locales consideran la PPICC al momento de brindar acceso a la información y difusión en materia de cambio climático; así como garantizar espacios participativos con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, de acuerdo a lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, la Ley de Consulta Previa, Ley N° 29785 y su reglamento. Entre las funciones del MINAM se encuentra el garantizar en el marco de la gestión integral del cambio climático, la articulación, participación y la acción concertada entre las autoridades sectoriales, los gobiernos regionales y locales, con actores no estatales, como los pueblos indígenas u originarios, en coordinación con las organizaciones nacionales representativas de estos y las autoridades antes señaladas. Las autoridades regionales y locales deberán garantizar espacios participativos efectivos, oportunos y continuos en los procesos de formulación, implementación, monitoreo, evaluación y actualización de su ERCC, para la acción concertada con actores no estatales, como los pueblos indígenas u originarios.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículos 7 y 8 y Capítulo III)

La autoridad nacional en materia de cambio climático, autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales promueven y garantizan espacios de participación informada, efectiva, oportuna y continua de actores no estatales, como los pueblos indígenas u originarios, en la formulación, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos que incorporen medidas de adaptación y mitigación, asimismo, en el diseño e implementación de las medidas de adaptación y mitigación.

NDC: Los ministerios y sus organismos públicos adscritos, como autoridades sectoriales competentes en materia de cambio climático deberán diseñar y definir las medidas de adaptación y mitigación que conforman las NDC, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, con los actores no estatales, así como con los pueblos indígenas u originarios, según corresponda, de conformidad con los lineamientos elaborados por la autoridad nacional en materia de cambio climático. REDD+: La autoridad nacional en materia de cambio climático conduce, evalúa y monitorea la implementación de REDD+ con la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios. El diseño de los criterios y procedimientos para registrar las acciones REDD+ en el Registro Nacional de Medidas de Mitigaciónse realiza con la participación de actores estatales y no estatales, como los pueblos indígenas u originarios.

Derechos:
Género (artículos 3 y 10)

El presente Reglamento se rige por los principios y enfoques contenidos en la Ley N° 30754, Ley Marco sobre Cambio Climático, así como aquellos establecidos la Política Nacional de Igualdad de Género y la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.

Las autoridades regionales tienen las siguientes funciones en el marco de sus competencias, sobre la base del enfoque de género y con pertinencia cultural y lingüística.

Pueblos indígenas (artículos 6.15, 10, 11 y 17)

En el marco de lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT y en los artículos 2 y 3 de la LMCC, el Estado respeta y garantiza la participación de los pueblos indígenas u originarios en la gestión integral del cambio climático que los involucra, a través de sus organizaciones representativas, con la finalidad de proteger y garantizar su identidad, sus costumbres, conocimientos y prácticas ancestrales, tradiciones e instituciones. Las autoridades sectoriales, gobiernos regionales y locales respetan y garantizan el derecho de participación de los pueblos indígenas u originarios en la formulación, implementación, monitoreo, evaluación y actualización de los instrumentos de gestión integral del cambio climático, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, órgano técnico especializado en materia indígena. En los espacios de participación que involucran a los pueblos indígenas u originarios, se toman en cuenta las medidas necesarias para que el proceso sea desarrollado con pertinencia cultural de conformidad con la Política Nacional para la Transversalización del Enfoque Intercultural aprobada por Decreto Supremo N° 003-2015-MC, la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad aprobada por Decreto Supremo N° 005-2017-MC, la Ley Nº 29735 Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú y su Reglamento, que favorecen la inclusión, igualdad de oportunidades y la no discriminación por su condición étnica y cultural.

Educación ambiental (Título VI)

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, en coordinación con la autoridad nacional en materia de cambio climático, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de acuerdo a sus competencias, de conformidad con el artículo 27 del Convenio N° 169 de la OIT y considerando los principios y enfoques establecidos en los artículos 2 y 3 de la LMCC, el enfoque de género, y la pertinencia cultural y lingüística, realizan acciones, que también son socializadas a través de la PPICC, para asegurar la inclusión de la temática de cambio climático en la implementación y actualización de la Política Nacional de Educación Ambiental y el Plan Nacional de Educación Ambiental