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Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Ley No. 10.554)

Esta ley establece el marco normativo para garantizar el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible, garantizando la transparencia administrativa en el ejercicio de la función pública, fortaleciendo la rendición de cuentas por parte de las autoridades y su debida publicidad en la función pública. Además, incorpora como sujetos obligados a entidades privadas que gestionen información de interés público. Sus fines incluyen propiciar la transparencia en la gestión pública mediante la difusión de información, contribuir a la prevención y combate de la corrupción, fomentar la cultura de transparencia, facilitar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas y promover el uso de tecnologías de información en la implementación del gobierno digital.

Derecho a la información (artículos 1, 2 y 3)

La ley garantiza el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública.

La ley integra varios principios, entre ellos el de transparencia, que establece que toda la información en poder de los sujetos obligados se presume pública, salvo los límites relacionados con la confidencialidad, privacidad y las excepciones constitucionales. Se reconoce el derecho de toda persona, física o jurídica, a acceder a la información pública (principio de libertad de información). Además, se garantiza que no se impongan obstáculos que limiten el acceso amplio a la información (principio de facilitación) y que las solicitudes sean respondidas dentro de los plazos establecidos (principio de oportunidad). Asimismo, se incluyen el principio de gratuidad y el principio pro-persona, que prioriza la dignidad humana y los derechos fundamentales. Se promueve el uso de tecnologías de información y comunicación para facilitar el acceso a la información.

Uno de los objetivos de la ley es garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, a través de la aplicación de los procedimientos que en ella se establecen.

Rights:
Sujetos obligados (artículo 5)

Las disposiciones de esta ley son aplicables a la Administración central; los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones cuando realicen funciones administrativas; la Administración descentralizada (institucional y territorial), instituciones autónomas y municipalidades, y las demás entidades de derecho público. También se incluyen como sujetos obligados las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados, administradores, gerentes y representantes legales, y las personas físicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. La ley incorpora además a los partidos políticos como sujetos obligados.

Rights:
Plazos para la entrega de información (artículo 10)

La solicitud de acceso a la información pública deberá ser respondida en un plazo máximo de diez días hábiles. Si debido a la complejidad de lo requerido, la autoridad pública necesita un plazo mayor, deberá informar al solicitante, con la debida justificación, indicando el nuevo plazo que no podrá exceder excepcionalmente de un mes. En caso de tratarse de información pública preconstituida, aquella que se encuentra en los registros físicos y digitales de las administraciones públicas y que es de fácil acceso, deberá entregarse de forma inmediata.

Rights:
Transparencia Activa (artículos 1º, 2, 3, 16, 17 y 18)

La Ley garantiza la transparencia administrativa en el ejercicio de la función pública.

Se promueve el uso de tecnologías de información y comunicación para facilitar la transparencia.

Uno de los objetivos de la ley es garantizar el derecho a la transparencia, a través de la aplicación de los procedimientos que en ella se establecen. También es un fin de la ley propiciar promocionar la transparencia en la gestión pública mediante difusión de la información que generen los sujetos obligados, fomentando, además, la participación Ciudadana, así como fomentar la cultura de la transparencia.

Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada en sus sitios web institucionales información como el marco normativo, estructura orgánica, competencias y servicios brindados, directorio institucional, procesos de contratación, planillas con salarios, planes anuales y presupuestos institucionales, ejecución presupuestaria, memorias anuales, informes de auditorías, mecanismos de presentación de solicitudes de información, informes de viajes y costos, entre otros. La información se publicará en formatos abiertos, accesibles y fáciles de usar, considerando las necesidades de las personas en situación de desventaja para garantizar su derecho a acceder a ella en igualdad de condiciones.

Los funcionarios públicos deben incluir en su informe anual una sección sobre acceso a la información y transparencia, que contenga estadísticas de solicitudes recibidas, mejoras implementadas, avances en el Índice de Transparencia, planes de monitoreo de información pública, medidas para garantizar accesibilidad a grupos vulnerables y otros elementos que establezca el reglamento.

Todo material producido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones se considera de dominio público, con excepción de los datos personales y los límites establecidos constitucionalmente.

Rights:
Derecho a recurrir (artículo 14)

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por la ley de Jurisdicción Constitucional, especialmente en casos de: omisión del sujeto obligado de entregar la información en el plazo establecido; cuando la información suministrada sea ambigua o parcial sin justificación; cuando el solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración afectan su derecho de acceso a la información; o cuando el sujeto obligado omita la publicación oficiosa de información pública.

Rights:
Género y pueblos indígenas (artículo 2, 7)

La ley contempla el principio de inclusión, que considera a diversidad ética y el derecho al uso y reconocimiento de las lenguas originarias en el caso de los pueblos indígenas. Así mismo, se reconoce la diversidad etaria, geográfica, de género y brechas digitales.

Se prohíbe la discriminación para tener acceso a la información pública por una condición de discapacidad, física, económica, social, geográfica, de género, orientación sexual, identidad de género, étnica, racial o cualquier otra, contraria a la integridad y dignidad humana.