Sentencia de la Suprema Corte de la Nación (54/2021)
Se presentó un amparo indirecto por no garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano y omitir la evaluación ambiental de manera completa y adecuada de 14 obras de ampliación del Puerto de Veracruz ubicado en el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano. El recurso se presentó contra las autoridades de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Delegación Federal en el Estado de Veracruz de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se denunció que las autoridades no verificaron la información proporcionada por los promoventes y se ignoró la fragmentación de los proyectos, que son parte constitutiva de un solo proyecto y que podría causar un daño inminente al Parque. La Primera Sala de la Corte Suprema analizó la acreditación de un interés legítimo para promover el juicio de amparo y la constitucionalidad de los actos reclamados.
Highlights
94. “En efecto, esta Sala ha señalado que el ser humano convive y forma parte de diversos ecosistemas, de suerte que a partir de ellos y de sus procesos biofísicos, obtiene una serie de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad; estos beneficios son los llamados servicios ambientales.”
95. “Por tanto, si un determinado ecosistema se pone en riesgo o se ve afectado, la persona o comunidad que se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que dicho ecosistema brinda, se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo con el objeto de reclamar su protección, lo cual resulta acorde con el principio de participación ciudadana y con la configuración axiológica de este derecho humano, en tanto hemos dicho que su titularidad no sólo importa una facultad, sino principalmente un deber de cuidado y protección.”
106. “El concepto del entorno adyacente como uno de los criterios para definir la legitimación activa en el juicio de amparo ambiental, resulta acorde con el principio de participación ciudadana, en tanto los principales interesados y obligados a defender un determinado ecosistema son sus beneficiarios, es decir, aquellos que habitan o utilizan su zona de influencia.”
110. “Finalmente, debe puntualizarse que el análisis en relación con la actualización del interés legítimo en juicios ambientales, también se rige por los principios que norman esta materia; por lo que, a la luz del principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, el Estado tiene la obligación de fomentar la participación del ciudadano en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto.
120. “Al respecto, resulta ilustrativo tener presente que la Declaración de Río de Janeiro consagra el principio de participación ciudadana en materia ambiental al establecer que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es, precisamente, con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda. En este contexto, se reconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la información que sobre el medio ambiente tengan las autoridades, así como la correlativa obligación del Estado de otorgarla, así como de fomentar y sensibilizar la participación ciudadana.”
121. “A su vez, la Organización de las Naciones Unidas desarrolló el principio de participación ciudadana en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; en cuyo artículo 4.6 se refiere a la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para las personas que promueven la protección al medio ambiente, proporcionándoles no sólo información, sino también reconocimiento y protección.”
123. “En el mismo tenor, el artículo 8.3 del acuerdo regional aludido, reitera la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la justicia en materia ambiental a través de "una legitimación activa amplia"”
126. “Así, el principio de participación ciudadana implica el de iniciativa pública, pues es necesario reconocer un rol proactivo del Estado en la protección al medio ambiente, en términos del orden constitucional y convencional. El cumplimiento de los fines en materia medioambiental no puede depender sólo de los ciudadanos, pues el Estado debe asumir la iniciativa institucional de regular la materia, aplicar las políticas públicas, así como cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental.”
130.- “De igual forma, por virtud del principio de precaución, resulta constitucionalmente válida la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. De ahí que conforme al estándar diseñado por esta Primera Sala, basta con que exista la posibilidad de que los actos reclamados puedan comprometer o tener impacto en un ecosistema determinado para considerar que debe brindarse una legitimación activa amplia a las personas para acudir en su defensa ante las instancias judiciales”.
140.- “…si las manifestaciones de impacto ambiental reclamadas no fueron consultadas por las quejosas en aquel momento, entonces, debe entenderse que dichas personas no tenían un conocimiento completo e integral de los actos reclamados que pudiera considerarse apto para tenerlos por consentidos.
165.- “De lo anterior, se concluye que el derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: la primera que pudiéramos denominar objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.”
166.- “Por tanto, esta Primera Sala, consciente del reto que implica esta disciplina y reconociendo que la salvaguarda efectiva de la naturaleza no sólo descansa en la utilidad que esta representa para el ser humano, sino en la convicción de que el medio ambiente exige una protección per se, es que precisa que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al medio ambiente.”
213.- “En efecto, el artículo 8.3 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe reconoce la obligación de los Estados de contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, como por ejemplo, la reversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.”
214.- “Así, esta Primera Sala reitera su postura en el sentido de que, atendiendo al principio de precaución, es constitucional la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. En otras palabras, una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente.”
242.- “Esto es, los propietarios, ocupantes o usuarios de los predios ubicados en áreas de conservación de la biodiversidad, por virtud del principio de propter rem, heredan o adquieren la responsabilidad ambiental de que el uso de la propiedad en estos sitios está delimitado a la función ecológica de la misma, esto en términos de los artículos 4º, 25 y 27 de la Constitución Federal. Así, la responsabilidad propter rem, en áreas de conservación de la biodiversidad, implica que el uso de estos predios habrá de ser siempre en función de los servicios ecológicos en beneficio público y de equidad intergeneracional.”
253.- “Consecuentemente, esta Sala advierte que el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, es decir, la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los “beneficios de la naturaleza” no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.”
319.- “En efecto, esta Primera Sala observa que la autoridad responsable no consideró la información más completa en cuanto a las posibilidades de todos los impactos asociados a la construcción de la ampliación del Puerto de Veracruz, pues al no analizar en su integridad el proyecto de ampliación y las obras sometidas a su autorización, fueron soslayados los elementos naturales y arrecifes existentes dentro del polígono decretado del Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.”
332.- Es por ello que, al emitir la evaluación del impacto ambiental, la SEMARNAT debe analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.
Decision
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la sentencia recurrida, ya que determinó que las autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneraron el derecho humano al medio ambiente sano, al verificar, de manera fragmentada, los impactos ambientales de las obras de ampliación del Puerto de Veracruz. Esto implicó que no se evaluara de forma correcta la viabilidad de toda la ampliación en detrimento de los principios de prevención y precaución que rigen el derecho al medio ambiente sano. Se estimó que las recurrentes contaban con interés legítimo, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, el cual fue impactado por las obras de ampliación controvertidas. La Corte ordenó dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras en las cuales se tome en cuenta el proyecto de manera integral, y posteriormente, las autoridades podrán pronunciarse en torno a los impactos ambientales y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras. Las autoridades ambientales quedaron obligadas a gestionar, en forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes actividades: i) elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; ii) coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y iii) solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión, y iv) en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo.