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Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador (22-18-IN)

Organizaciones de la sociedad civil presentaron una acción pública de inconstitucionalidad de varios artículos del Código Orgánico del Ambiente (“COAM”) y de su Reglamento (“RCOAM”). Dichos artículos se refieren a los manglares y los derechos de la naturaleza; las actividades productivas o de infraestructura en el manglar; los monocultivos en los ecosistemas; la participación ciudadana y la consulta previa; y la omisión de sanción administrativa para productos maderables y no maderables. Los accionantes argumentan que el transgreden los principios de no restricción del contenido de los derechos constitucionales y los principios de desarrollo progresivo y de no regresividad vulnerando los derechos de la naturaleza. Por su parte, la Presidencia de la República argumentó que no se genera regresividad en materia de protección y la Procuraduría General del Estado señaló que no debe realizarse una lectura parcial de la norma y que la acción de inconstitucionalidad está basada en supuestos que podría no suceder.

Highlights

119.- “La Corte IDH, en el Caso Sarayaku Vs. Ecuador, estableció que el derecho a la consulta es una obligación del Estado que debe realizar “en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena”, y determinó los elementos esenciales de la consulta que el Estado debe respetar: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.”

122.- “El derecho de los pueblos indígenas, tiene regulaciones y alcances diferentes a la consulta planteada en la ley y en el reglamento impugnado.”

124.- “Si se considera lo establecido en las normas impugnadas como consulta, se reduciría el derecho a un mero deber de informar y a un trámite burocrático. De este modo, se correría el riesgo de que la consulta no sea más que un fraude al derecho constitucional reconocido a los pueblos indígenas, contrariando la buena fe que debe guiar a este derecho, tal como ha sucedido ya y lo expresaron en audiencia…”

126.- “En caso alguno, cuando se trate de pueblos indígenas, se aplicarán los artículos impugnados y se procederá aplicar los estándares propios del derecho a la consulta previa.”

132.- “Con relación a la materia, la consulta previa se refiere a actividades que provoquen afectaciones ambientales, culturales o a toda decisión que afecte al ejercicio de sus derechos; la consulta ambiental trata exclusivamente sobre cuestiones ambientales.”

133.- “Sobre el contenido y las fuentes para su comprensión, el derecho de los pueblos indígenas es una manifestación de su derecho a la autodeterminación y comprende los estándares desarrollados por instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Convenio de la OIT N. 169, la Declaración de Naciones Unidas de los derechos de los pueblos indígenas, las sentencias emitidas por la Corte IDH y por la Corte Constitucional sobre el tema; la consulta ambiental es una manifestación del derecho a la participación y tiene como fuentes los principios de participación de la Constitución, y las normas internacionales sobre medio ambiente, en particular el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (“Acuerdo de Escazú”), que se basa en el acceso a la información amplia y oportuna.”

137.- “Sobre la información, la Constitución establece que debe ser amplia y oportuna. Esa información deberá conducir a que la comunidad pueda pronunciarse sobre esa decisión o autorización. El artículo 184 del COAM solo establece la obligación del Estado de “informar” y omite el resto de los elementos que debe contener una consulta ambiental de acuerdo con el texto constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Acuerdo de Escazú.”

138.- “El Acuerdo de Escazú, que complementa lo reconocido en la Constitución, establece:

  1. El objetivo de “garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales… contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”
  2. La obligación de asegurar el derecho de participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales (incluyendo autorizaciones a emitirse), en tiempos razonables, para lo cual deberá implementar “una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisión...”
  3. La obligación de que los procesos de participación pública sean efectivos, comprensibles y oportunos; que antes de la toma de decisión, el derecho de participación pública debe incluir “la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso”; que se debe informar la decisión adoptada, su motivación y las formas en que se procesaron las observaciones de quienes participaron; que la información entregada sobre los impactos ambientales debe contener información mínima establecida en el Acuerdo; que el proceso debe adecuarse a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.”

139.- “El artículo 184 del COAM no recoge todas las obligaciones emanadas de la Constitución. Al ser anterior al Acuerdo de Escazú, tampoco recoge su contenido. La norma restringe la finalidad de la participación ciudadana a “la recolección de sus opiniones y observaciones para incorporarlas en los Estudios Ambientales, siempre que ellas sean técnica y económicamente viables.” Esta finalidad es distinta e incompatible con el objeto de la consulta ambiental.”

141. “Al igual que la Constitución y el Acuerdo de Escazú, la Corte IDH en su opinión consultiva establece como deber del Estado el brindar acceso a la información sobre políticas o proyectos que puedan tener un impacto ambiental en la comunidad y el garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones que puedan afectar el ejercicio del derecho a vivir en un ambiente sano. Algo que no garantiza el artículo 184 del COAM.”

143. “La información será oportuna, cuando sea entregada en las etapas iniciales del proceso de toma de decisiones. Además, la información deberá ser entregada de forma efectiva y comprensible.”

144. “La Constitución establece que la información debe ser amplia, pero no define ni desarrolla su alcance. El Acuerdo de Escazú nos permite entender que para la información sea amplia debe ser accesible y establece el principio de máxima publicidad. El estado debe generar y divulgar la información necesaria para poder tomar decisiones informadas sobre el impacto ambiental.”

150. “La norma constitucional establece que la opinión de la ciudadanía debe ser valorada según los criterios establecidos en la ley y en los instrumentos internacionales. El Acuerdo de Escazú es un instrumento internacional que establece varios compromisos relacionados con la participación ciudadana en el marco de una consulta que el Ecuador debe cumplir. Establece las características que debe tener la participación ciudadana, debe ser abierta e inclusiva.”

156. “En consecuencia, la norma impugnada será constitucional siempre que se interprete y se complemente con lo establecido en esta sentencia, la jurisprudencia sobre consulta previa en lo que fuere aplicable, la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental y con las normas del Acuerdo de Escazú, que establecen los elementos necesarios para garantizar este derecho.

130. “Por las razones antes expuestas, el artículo 463 del RCOAM es contrario al artículo 398 de la Constitución y a los artículos 4, 5, 6, y 7 del Acuerdo de Escazú. En consecuencia, la Presidencia de la República deberá adecuar la norma reglamentaria a lo resuelto en esta sentencia por la Corte.”

Decision

El Pleno de la Corte Constitucional acogió parcialmente el recurso. Se declaró la inconstitucionalidad, de la frase “otras actividades productivas” del artículo 104 (7) del COAM por afectar la seguridad jurídica. Se indicó que la frase “infraestructura pública” del artículo 104 (7) del COAM podría ser constitucional solamente en el caso de garantizar el acceso a servicios públicos de las comunidades que viven en o junto a ecosistemas de manglar, demostrando que no interrumpan los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ecosistema manglar. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 121 del COAM en relación con los monocultivos en las plantaciones forestales realizadas en áreas degradadas o en proceso de desertificación por contravenir la Constitución. Se declaró que el artículo 184 del COAM sería constitucional si su finalidad y su contenido se interpreta y se complementa con la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental, la jurisprudencia de la Corte sobre consulta previa, así como a las normas del Acuerdo de Escazú y cumpliendo con los elementos descritos en la sentencia.  Declara que el artículo 278 del RCOAM no podrá aplicarse para autorizar “otras actividades productivas” y su aplicación queda condicionada en relación con “infraestructura pública” en los términos anteriormente mencionados. También se declarar la inconstitucionalidad de los artículos 462 y 463 del RCOAM sobre el objetivo de la consulta previa. La Corte desestimó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por razones de fondo del artículo 320 del COAM respecto a las sanciones por no corresponder al objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.