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Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Resolución Núm. 20355 de 2018)

Un ciudadano de Costa Rica presentó un recurso de amparo debido a que le es denegada información de carácter ambiental tendiente a conocer los perfiles topográficos de un cauce de dominio público. Lo anterior, con la única intención de verificar el cumplimiento de la tasa de extracción de materiales autorizada sobre un bien demanial. La información solicitada fue denegada por considerarse confidencial.

Highlights

III.- Del acceso a la información en materia ambiental. Previo a resolver el fondo de este amparo, conviene recordar que en materia ambiental, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972 se proclamaron varios principios, entre los que destaca el Nº 23: "Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización". Además, en materia ambiental, esta Sala ha desarrollado el tema de la injerencia, acceso y límite a la información que pueden tener los particulares refiriéndose a diversos instrumentos de carácter internacional que buscan que todas las personas puedan tener un papel activo y no sólo informativo, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente”. “La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, por su parte, en el documento denominado “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe”, señala que el acceso a la información ambiental abarca dos elementos centrales: por una parte, la generación de información sobre el ambiente y, por otra, el derecho de la ciudadanía a acceder a la información con que cuentan las autoridades públicas y, por ende, la obligación de los gobiernos de poner la información a disposición de todos de manera fácil y accesible”.

V - Principio internacional de máxima divulgación y obligación de transparencia activa. Es con base en el principio 10 de la Declaración de Río citado en las sentencias en materia ambiental parcialmente transcritas en el Considerando anterior, que se hace énfasis en la necesidad de que los ciudadanos participen activamente en los asuntos relacionados y puedan además tener acceso a la información sobre el medio ambiente, que está en poder de las autoridades públicas”. “A la luz del pronunciamiento de la CIDH que reafirma el principio de máxima divulgación de la información en materia ambiental, esta Sala dispone en primer lugar desaplicar la posición asumida en la sentencia número 2002-05000 de las 10:13 horas del 24 de mayo de 2000, que dispuso que no rozaba el derecho a la información consagrado en el artículo 30 constitucional, guardar bajo secreto la documentación técnica en poder de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento al Código de Minería, que es Decreto Ejecutivo 29300-MINAE. Ello porque las consideraciones que ahí se indican quedan superadas a la luz del instrumento internacional que es la Convención de Aarhus y la OC-23 del 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, según los cuales no se puede condicionar y restringir el acceso a la información ambiental, pues ello supone poner en riesgo los derechos humanos relacionados con el ambiente”.

Decision

Con base en las consideraciones expuestas, y particularmente de lo dispuesto en el párrafo 214 de la opinión consultiva número OC-23 del 15 de noviembre de 2017 de la CIDH, esta Sala concluye que dada la naturaleza de la actividad minera, que es ambiental, a la luz del principio de máxima divulgación de la información en esta materia y la correlativa obligación de transparencia del Estado, la información de los perfiles topográficos comparativos de la actividad de minería no es confidencial, sino pública y como tal se debe garantizar y procurar su acceso de manera plena, sin imponer formalidades de acceso a los datos relacionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales. Ello en procura de evitar cualquier restricción de esa libertad de acceso. Así, solo podría limitarse el acceso aquélla información que por autorización de norma de rango legal, y en atención a objetivo permitido, de manera necesaria y proporcional deba mantenerse secreta; aspecto que no se desprende sucede en este caso. En este asunto coinciden las partes que lo que busca el recurrente es verificar si hay sobre explotación del cauce, aspecto que estima puede valorar comparando el resultado de los perfiles topográficos que se hubieren realizado y que hacen parte de los informes de labores de minería, lo que no es otra cosa que información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, a la que se le debe garantizar el acceso. Así las cosas, al no tener la información pedida carácter confidencial, la negativa a brindarla al solicitante, en cualquiera de las etapas de la concesión minera en la que se pudiera encontrar y no haber brindado al recurrente los datos requeridos en su gestión, la Sala tiene por acreditada la alegada violación a los numerales 27 y 30, de la Constitución Política, siendo lo procedente ordenar la estimación del presente recurso, para que se garantice el acceso a la información de manera accesible, efectiva y oportuna, relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, sin exigir al solicitante demostrar un interés particular, como en efecto se dispone.

Se declara lugar al recurso y se ordena a la Directora de la Dirección de Geología y Minas y al jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, faciliten al recurrente la información requerida.