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Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Brasil (Recurso especial no. 1.198.727 - MG (2010/0111349-9))

El Ministerio Público de Minas Gerais ejerce acción civil pública con el fin de obtener la responsabilidad por daños ambientales causados por la deforestación de vegetación nativa. El juez de primer grado y el Tribunal de Justicia de Minas Gerais consideraron probado el daño ambiental y condenaron a la persona demandada a repararlo, sin embargo, juzgaron improcedente la petición de indemnización por el daño ecológico pasado y residual, argumentando que la indemnización solo tiene cabida cuando los daños verificados no fueran susceptibles de reparación in natura. Contra esa decisión el Ministerio Público dedujo recurso de apelación civil señalando que el Tribunal debería haberse pronunciado en el sentido que el hecho no es sólo una agresión a la naturaleza que debe ser objeto de reparación, si no que la comunidad también sufre una privación, así como también el equilibrio ecológico, bienestar y calidad de vida que ofrecen los recursos ambientales. De esta apelación conoció y resolvió el Superior Tribunal de Justicia, tratándose la controversia sobre la posibilidad de acumular la indemnización pecuniaria del mal causado junto con la de hacer (reparación in natura del medio ambiente degradado). 

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“Conviene inicialmente señalar que, contrario a lo que se insinúa en el juicio, los deberes de indemnización y recuperación ambiental no son una “pena”, si no que providencia resarcitorias de naturaleza civil que buscan, simultanea y complementariamente la restauración del status quo anterior a la afectación de la biota, y a devolver a la colectividad los beneficios económicos obtenidos con la utilización ilegal e individual del bien supranacional resguardado.”

“Imputar responsabilidad civil al agente causante de la degradación ambiental difiere de hacerlo administrativa o penalmente. Por lo tanto, la eventual absolución en el Proceso penal o ante la Administración Pública no influye, por regla general, en la responsabilidad civil”

“Vale la pena recordar que el daño ambiental es multifacético (ética, secular, ecológicos y patrimonialmente hablando, sensibles incluso a la diversidad del vasto universo de las víctimas, que van desde individuo aislado a la colectividad, a las generaciones futuras y para los propios procesos ecológicos en sí mismos considerados). En resumen, se equivoca jurídica y metodológicamente quien confunde la prioridad de la recuperación in natura bien digeridos con la  imposibilidad de acumulación simultánea  de los deberes de restablecimiento natural (obligación de hacer), la compensación ambiental y la indemnización en dinero (obligación de dar), y abstención del uso y nueva lesión (obligación de no hacer)”

“La responsabilidad civil ambiental debe ser comprendida de la forma más amplia posible, de modo que la condena de recuperación del área perjudicada no excluya el deber de indemnizar – juicios retrospectivos y prospectivos. La acumulación de la obligación de hacer, no hacer y pagar no configuran bis in ídem, por cuanto la indemnización, en lugar de considerar la lesión específica ya ecológicamente restaurada o a ser restaurada, pone el foco en parte de los daños que, aunque causada por el mismo comportamiento pasado del agente, presenta efectos perjudiciales en el futuro, irreparable y intangible.”

“No bastando todos estos argumentos, el juez, mediante las normas del Derecho Ambiental, que están dotadas de contenido ético intergeneracional vinculado a las generaciones presente y futuras, incumbe tener en consideración el mandato del art. 5 de la Ley de introducción al Código Civil, que dispone que, al aplicar la ley, se debe atender “a los fines sociales a los que se dirige y a las exigencias del bien común”. Corolario de esa regla es el hecho de que, en caso de duda u otra anomalía técnico-redacción, la norma ambiental demanda una interpretación e integración de acuerdo con el principio hermenéutico in dubio pro natura.”

Decisión

El Tribunal Superior concedió parcialmente el recurso especial para reconocer la posibilidad, en teoría, de la acumulación de una indemnización pecuniaria con las obligaciones de hacer y no hacer destinadas a la recuperación in natura del bien lesionado, con el retorno de la causa al tribunal a quo para determinar si hay daños indemnizables, y fije el eventual quantum debeatur.