Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Resolución Núm. 11236 - 2023)
Se presentó un recurso de amparo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por dar trámite de viabilidad ambiental a un relleno sanitario sin llevar a cabo una audiencia pública. A este proyecto se le había concedido la viabilidad ambiental en 2009, pero no se implementó la obra y caducó la viabilidad, por lo que la empresa realizó una nueva solicitud para realizar el proyecto, aprobándose el 14 diciembre de 2022. En esta nueva ocasión, no se convocó a audiencia pública porque la SETENA expresó que ya se había realizado en el proceso en 2009, arguyendo que era el mismo proyecto, que las condiciones ambientales no habían sufrido un cambio significativo, y que, además, se establecieron mecanismos bien definidos para garantizar una participación ciudadana continua y eficaz en el tiempo de vida del proyecto. Asimismo, se señalaba que la celebración de audiencias púbicas era potestativa y no obligatoria. Por otra parte, las restricciones de a pandemia de COVID-19 tampoco permitía realizar la audiencia.
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“De previo resulta de particular importancia señalar que la participación ciudadana está resguardada en nuestro ordenamiento jurídico como un principio. Tal y como la mayoría de este Tribunal lo ha señalado en otras ocasiones, la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública es un evidente principio constitucional reconocido normativamente en el artículo 9o de la Constitución, que debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional, bajo las siguientes consideraciones:…”
“No obstante, en criterio de este Tribunal, exonerar dé tal requisito a esa actividad, luego de 10 años o más de haber sido valorada tal situación por la población, resulta totalmente improcedente, pues lo razonable para la tutela concreta del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 de la Constitución, es que la audiencia pública establecida por el legislador en estos casos, deba realizarse en las condiciones del momento en el cual se desarrollará la actividad en cuestión, lo cual no se puede tener por cumplido en este caso, con una audiencia celebrada hace más de diez años Es por ello que lo actuado por SETENA, al otorgar la viabilidad ambiental de un proyecto sin la celebración de una nueva audiencia, a pesar del tiempo transcurrido respecto de la audiencia anterior de este proyecto sin haber iniciado su funcionamiento, resulta violatorio al derecho reconocido en el referido artículo 50 de la Constitución.”
“En criterio de esta Sala, así como debieron ser aplicados nuevamente los instrumentos técnicos para determinar los eventuales impactos ambientales que una actividad de tal naturaleza podría producir, a la luz de las circunstancias actuales, igualmente debe respetarse el procedimiento establecido para tal efecto para tal efecto, garantizando a la población actual la transparencia de la actuación de la función pública establecida para este tipo de obras y la debida tutela del ambiente, de conformidad con el artículo 50 constitucional, 23 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad.
En voto concurrente:
“Según el principio 10 de este instrumento (Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992)… el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”. Para lograr tal objetivo, el principio contempla la necesidad de garantizar derechos de carácter procedimental conocidos como “derechos de acceso.” Además del derecho a la participación, hacen parte de esta categoría el derecho de acceso a la información y el acceso a la justicia…”
“La participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado Social de Derecho que busca facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, es decir una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. Por ello, la participación expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, lo que implica que el concepto de ciudadanía y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos públicos, se hayan ampliado, otorgándole un mayor espacio a las comunidades, por lo que a través de esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos.”
“…La participación incluye el derecho a ser escuchado, la garantía del debido proceso y la obligación de responder las peticiones formuladas, aspectos que deben ir de la mano para que se comprenda que existe un verdadero procedimiento participativo, por lo que los avances en el camino hacia la sostenibilidad son inseparables de los logros en la construcción del concepto de ciudadanía, toda vez que tal condición sólo se materializa en el compromiso proactivo y efectivo que la gestión ambiental demanda ante la exigencia de una alta calidad en los procesos participativos de la comunidad involucrada en cualquier proyecto, que pueda afectar el entorno ambiental en el que se desarrolle.”
“Por otra parte, son múltiples los instrumentos internacionales de carácter universal y regional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturares, la Convención Americana de Derechos Humanos el Protocolo Adicional la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, Culturares y Ambientales, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, que consagran las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.”
“…A su vez, la audiencia pública debe entenderse como un derecho mediante el cual, las autoridades tengan en cuenta las opiniones expresadas por la población al momento de la toma de decisiones y expliquen y publiciten el proyecto a instaurar.”
“En nuestro criterio, es relevante señalar que, en cuanto al derecho de participación, la preeminencia de este derecho, además, ha sido puesto de manifiesto en otros instrumentos internacionales verbigracia, y a modo de referencia el artículo 7 del Acuerdo de Escazú consagra los estándares generales para asegurar la materialización del derecho a la audiencia como un desprendimiento axiológico del principio de participación ciudadana, por lo que el Estado debe garantizar mecanismos para que el público participe en las decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones que estén vinculadas a proyectos, decisiones y asuntos de interés público que tengan o puedan tener impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo la salud. Asimismo, el procedimiento de participación debe ser temprano e informado, esto implica: (i) que sea posible desde las etapas iniciales de planeación de lós proyectos, (ii) que al público le sea proporcionada la información de manera clara, oportuna y comprensible.”
“Con respecto a las decisiones, el Acuerdo de Escazú consagra la obligación de la autoridad pública de tener en cuenta el resultado del proceso de participación antes de adoptar la decisión. Adicionalmente, los Estados deberán velar por informar oportunamente al público de la decisión tomada, difundiéndola en medios apropiados -escritos, electrónicos, orales y por los métodos tradicionales-. La decisión debe difundirse con la motivación que la sustenta y con los procedimientos administrativos y judiciales existentes que el público puede iniciar. Tal desarrollo es conteste y congruente con parámetros de protección del derecho de marras en los términos supra expuestos en este fallo.”
“Ciertamente, la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencia número 2001-10466).”
Decisión
La Sala Constitucional acogió parciamente el recurso, anulando la resolución N° 2032-2022-SETENA de fecha 14 de diciembre de 2022. Se ordenó al secretario general de la SETENA realizar una audiencia pública en un plazo de tres meses y a tomar en cuenta las observaciones que efectúen las comunidades interesadas para la posible ejecución del proyecto.