Pasar al contenido principal

Sentencia de la Corte Suprema de Chile (Rol Núm. 5888-2019)

La Corte de Apelaciones de Valparaíso negó las pretensiones de un recurso de protección interpuesto por la Defensora de la Niñez, varias ONG’S en representación de ciudadanos y otros actores en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Salud, de empresas públicas y privadas que operan en el Complejo Industrial Ventanas y otros, debido a eventos de contaminación acaecidos los días 21 y 23 de agosto y 4 de septiembre de 2018 y que afectaron a numerosos habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, entre ellos niñas, niños y jóvenes. Dicha sentencia, fue apelada ante la Corte Suprema de Chile.

Destacados

Considerando 12. “(…) Se desprende con nitidez que el Ministerio del Medio Ambiente se encuentra sujeto al cumplimiento de diversas obligaciones, entre las que se cuentan la de “velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental”, la de “administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes”, (…) y la de “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. En la especie se reprocha a la citada autoridad la inobservancia de tales deberes. (…) el indicado Ministerio ha dejado de aplicar al caso en estudio distintos instrumentos internacionales, entre los que se menciona el Protocolo de Montreal, (…); el Convenio de Estocolmo (…), y el Convenio de Basilea (…). Todas, como se evidencia, normas aplicables y exigibles en Chile”.

Considerando 18. “Que algunos de los productos referidos en el razonamiento décimo sexto, tales como óxido de nitrógeno, dióxido de azufre, material particulado, MP2,5 o MP10, mercurio, monóxido de carbono, arsénico o plomo, han sido objeto de normas de emisión o de calidad ambiental, sea primaria o secundaria, de modo que su generación ha sido incluida en el registro de que se trata. Sin embargo, a pesar de que se encuentran incluidos y regulados expresamente en convenios internacionales suscritos por nuestro país, y aun cuando tales tratados establecen obligaciones para Chile en relación a ellos, es lo cierto que la sistematización y estimación de las emisiones de varios de los compuestos mencionados en los convenios internacionales citados más arriba no ha sido incorporada en el tantas veces mencionado Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. En efecto, dicho registro nada dice acerca del tricloroetano, o metilcloroformo, del hexaclorobenceno, de los bifenilos policlorados, de los “compuestos de cobre”, de los “compuestos de arsénico”, del “selenio”, de los “compuestos de selenio”, del “cadmio” y de los “compuestos de cadmio”, de los “compuestos de mercurio”, de los “compuestos de plomo” ni de los “cianuros inorgánicos”, pese a que todos ellos se encuentran contemplados en convenios internacionales suscritos por Chile”.

Considerando 21. “Que, asentado lo anterior, resulta evidente, entonces, que el Ministerio del Medio Ambiente ha dejado de observar su deber de administrar el tantas veces referido Registro de Contaminantes, omisión de la que se sigue consecuencialmente el incumplimiento de la obligación de “Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental”, puesto que, en lugar de acatar el Protocolo y los Convenios citados, ha hecho caso omiso de su contenido al no incluir en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes los compuestos químicos mencionados en el razonamiento vigésimo.”

Considerando 22. “Que, por último, el indicado Ministerio ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. En efecto, la situación de contaminación que se vive en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví no constituye, en absoluto, una situación inédita o desconocida para la autoridad, (…). Así, y tal como lo sostiene en su acción el Instituto Nacional de Derechos Humanos, durante el mes de octubre de 2012 (…). Como colofón de sus pesquisas la Comisión [del INDH] formula una serie de recomendaciones (…)De lo dicho se desprende que una instancia formal y de la mayor relevancia dentro de las instituciones del Estado expidió, casi seis años antes de que acaecieran los hechos materia de autos, un informe en el que deja constancia de manera explícita de los graves problemas de contaminación existentes en las comunas de Quintero y Puchuncaví y en el que, además, sugiere la adopción de diversas medidas de prevención y control de dicho fenómeno, así como de mitigación de las diversas actividades productivas que allí se desarrollan, entre las que se contemplan, incluso, algunas de las que la autoridad adoptó después de los eventos de intoxicación de agosto y septiembre del año recién pasado”.

Considerando 23. “Que, empero, y en lugar de adoptar los cursos de acción necesarios para “generar y recopilar la información” útil y precisa para prevenir la contaminación y para evitar el deterioro de la calidad ambiental, en particular en lo referido a “la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”, la autoridad de que se trata ha esperado a que ocurran nuevos sucesos de intoxicación para comenzar a concretar las medidas tendientes a ello. (…). Es decir, existiendo modos concretos y conocidos, o al menos fácilmente concebibles, para estudiar y generar los conocimientos necesarios para abordar la grave situación de contaminación atmosférica existente en la zona, la autoridad se ha limitado a realizar algunas actuaciones claramente insuficientes a tal fin, reaccionando tan sólo una vez acaecidos los muy serios hechos que dieron origen a esta causa(…), aunque la autoridad alega haber realizado distintas acciones, en forma previa a la ocurrencia de los hechos de que se trata, es lo cierto que sólo menciona un número limitado de ellas y no explica de qué modo las mismas habrían servido, efectivamente, en acciones concretas para prevenir la contaminación atmosférica.”

Considerando 34. “(…) que el desarrollo económico, como aquel representado por la creación del Complejo Industrial Ventanas, (…) no se puede realizar olvidando ni dejando de lado la conservación y protección del medio ambiente, a la vez que tampoco puede comprometer las expectativas de las generaciones futuras. En la especie, sin embargo, los distintos procesos industriales concentrados en esas comunas han comprometido, embarazado y puesto en dificultades la conservación y protección del medio ambiente, entendiendo este último como lo define el N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, como el “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, tal como lo demuestran, a modo meramente ejemplar, los recurrentes episodios de contaminación que han afectado a las citadas poblaciones (…).”

Considerandos 35. “Que, en otras palabras, la actividad de los agentes económicos asentados en la zona de Quintero, Ventanas y Puchuncaví no sólo se ha llevado a efecto sin implementar medidas “apropiadas de conservación y protección del medio ambiente”, sino que, por el contrario, ha supuesto una importante fuente de contaminación para el entorno de esas comunas, generando episodios de intoxicación cuya última expresión está constituida por aquellos acaecidos los días 21 y 23 de agosto y 4 de septiembre de 2018. Tal constatación representa una clara y evidente transgresión del concepto de desarrollo sustentable reconocido en nuestro Derecho interno, así como por los tratados y convenciones internacionales que rigen esta materia. (…) hay una completa y absoluta falta de antecedentes en torno a este extremo, hasta el punto de que es posible aseverar que, transcurridos más de nueves meses desde los primeros hechos materia de autos, aún se ignora qué productos los provocaron. El señalado desconocimiento pone de manifiesto, a su vez, una amenaza concreta, cierta y que no puede ser ignorada para la integridad, salud y vida de los vecinos de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, así como para el medio ambiente en el que habitan (…)”

Considerando 38. “(…) resulta relevante la anotada falta de elementos de juicio para determinar tanto las causas como los efectos precisos de los episodios de contaminación objeto de los recursos, pues debido a ella este tribunal deberá recurrir como elementos orientadores de su proceder a dos principios de la mayor trascendencia en el ámbito del Derecho Ambiental, cuales son el precautorio y el de prevención”.

Considerando 41. “Que los principios citados más arriba han sido traídos a colación toda vez que, existiendo antecedentes suficientes para presumir, fundadamente, que la actividad económica llevada a cabo por las distintas empresas, tanto públicas como privadas, asentadas en el llamado Complejo Industrial Ventanas sería la causante de los persistentes y graves episodios de contaminación e intoxicación que han afectado a los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví por largo tiempo, y, en lo que interesa a los recursos acumulados, de las situaciones ocurridas en agosto y septiembre del año recién pasado, no existen, sin embargo, elementos de juicio bastantes para atribuir responsabilidad a ninguna de tales empresas en concreto (…) En ese contexto, y como resulta evidente, se ha de dar aplicación a los dos principios citados, puesto que, ante esa falta de antecedentes y de certeza, el principio precautorio dicta que se deberán adoptar todas las medidas pertinentes para identificar y cuantificar la totalidad de los gases o compuestos químicos producidos por todas y cada una de las empresas que operan en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y demás fuentes existentes en dicho sector, así como para establecer cuál es el origen de cada uno de ellos, a la vez que se deberá discernir, a partir de esos datos, cuáles son los efectos que podrían provocar tanto en la salud humana como en los elementos aire, suelo y agua del medio ambiente”.

Decisión

La Corte Suprema de Chile concluye que se han vulnerado derechos fundamentales garantizados por la Constitución. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección con las siguientes medidas que se debarán adoptar para resguardar la salud de la población afectada: las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones; la autoridad sectorial deberá ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes; se deberá elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas y una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia; entre otras. Por su parte, la actuación de las autoridades administrativas así como el Ejecutivo, deberá ser coordinada entre los distintos niveles, para lograr una actuación coherente y armónica entre las autoridades a nivel comunal, provincial, regional y nacional. Finalmente, Todas las actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en sentencia, se deberán mantener actualizadas en un sitio, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro.