Pasar al contenido principal

Sentencia de la Corte Suprema de Chile (Rol 97.792-2016)

El proyecto Hotel Punta Piqueros consiste en la construcción y operación de un hotel de 5 estrellas en el litoral central de Chile. El proyecto ingresó a evaluación de impacto ambiental en el año 2013, luego de que la Corte Suprema lo ordenara de esta forma mediante sentencia dictada en el mismo año. Posteriormente, en el año 2015, una organización  civil accionó en contra de la Resolución Exenta N° 1.135 de la autoridad administrativa de evaluación de impacto ambiental, por la cual se rechazaba la reclamación administrativa deducida por dicha organización civil en contra de la resolución que calificó favorablemente el “Proyecto Hotel Punta Piqueros” de Inmobiliaria Punta Piqueros S.A. Frente a lo anterior, la organización civil dedujo recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental. En contra la sentencia del Segundo Tribunal ambiental, favorable a la sociedad civil, tanto los inversionistas del Hotel y la autoridad administrativa dedujeron recursos de casación.

Destacados

Considerandos 12, 13 y 14: “[La Corte desecha] el vicio de ultra petita en virtud de la lectura de los artículos 30 de la Ley N° 20.600; 29 de la Ley N° 19.300; y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. [La Corte establece] que en el caso en examen el Tribunal Ambiental de Santiago, conforme al artículo 30 de la Ley N° 20.600, declaró que el acto reclamado no se ajusta a la normativa vigente, desde que no consideró debidamente las observaciones ciudadanas relacionadas con el impacto al valor paisajístico, las áreas protegidas, la flora y fauna, y el riesgo de tsunami. Asimismo, [dejó] sin efecto el acto recurrido, disponiendo lo pertinente para que la autoridad administrativa respectiva determine “el contenido discrecional de los actos anulados”, declaración que debe ir precedida necesariamente, al tenor de la norma del artículo 29 de la Ley N° 19.300, de “una nueva etapa de participación ciudadana”, dado que “durante el procedimiento de evaluación” el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de que se trata fue “objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones” que lo afectaron “sustantivamente”.

Considerando 35: “la participación ciudadana ha recibido un reconocimiento y una relevancia en el procedimiento administrativo de que se trata que no pueden ser desconocidos. Más aun, dicho concepto debe ser entendido como un principio que ha de guiar la actuación de los distintos intervinientes en el mismo, de modo que su preeminencia e influjo no pueden ser obviados, debiendo someter la autoridad su proceder a los dictados que de la misma se desprendan. En consecuencia, y dada la inobjetable trascendencia que se ha de reconocer a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental de los proyectos presentados al sistema pertinente, no cabe sino colegir que la introducción de variaciones de entidad a un proyecto, como aquella que es materia del presente examen, debe ser objeto de una nueva etapa de participación ciudadana. Que ello es así toda vez que las alteraciones a que ha sido sometido el proyecto materia de autos, referidas al modo de enfrentar el riesgo de tsunami y, en particular, a la manera en que los ocupantes del hotel de que se trata deberían ser evacuados en el evento de que tal catástrofe se presentare, inciden en un aspecto al que no se puede reconocer o calificar de secundario, poco trascendente o insustancial.”

Decisión

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, y confirmó la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.