Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador (1185-20-JP/21)
Comuneros aledaños al río Aquepi presentaron una acción de protección en contra de la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA) y del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial (GAD) con el objetivo de revocar una resolución que aprobó el aprovechamiento del caudal de río para un proyecto de riego. Los requirentes alegaron la vulneración a los derechos a la salud, al agua, a gozar de un ambiente sano, la seguridad jurídica, consulta previa de la comunidad y los derechos de la naturaleza.
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86. “En este caso, los jueces provinciales declararon la vulneración de la seguridad jurídica porque el GAD provincial no consultó previamente el diseño e implementación del “Proyecto de Riego Unión Carchense” con los habitantes de Aquepi y San Vicente, quienes no pertenecen ni se identifican con algún pueblo o nacionalidad indígena. Si bien este argumento posibilitó la protección de los habitantes de las riberas del río Aquepi, es insuficiente frente a los estándares desarrollados por la Corte sobre la consulta ambiental.”
87. “La Corte ha señalado que la consulta ambiental es una manifestación del derecho a la participación y tiene como fuentes los principios de participación de la Constitución, y las normas internacionales sobre medio ambiente, en particular el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (“Acuerdo de Escazú”), que se basa en el acceso a la información amplia y oportuna.”
88. El derecho a la consulta ambiental es una obligación indelegable del Estado que establece la obligación, en los distintos niveles de gobierno según corresponda, de consultar a la comunidad toda decisión o autorización que pueda tener una afectación al ambiente. La entidad del Estado que tiene la obligación de consultar es la que tiene la competencia para autorizar el uso del agua de un río.
89. “El derecho a la consulta ambiental está conformado por el acceso a la información ambiental y la consulta ambiental propiamente dicha, que determinan varias obligaciones que tienen que satisfacerse para que se considere que se ha respetado la consulta ambiental. La Corte ha determinado, entre otros, los parámetros para la aplicación de la consulta ambiental, las obligaciones indelegables del Estado, la referencia a la consulta previa, libre e informada en lo que fuere aplicable y la inejecutabilidad de la decisión o autorización si no hay consulta. En términos específicos, la consulta ambiental deberá: 1. Determinar las personas, comunidades o colectivos que podría afectar ambientalmente en el proyecto que se tenga planificado ejecutar. 2. Entregar la información a las personas, comunidades o colectivos sobre el proyecto o uso del agua que les podría afectar, antes de hacerse la consulta y con el tiempo suficiente para que puedan tener criterio (información oportuna). 3. Difundir la información, que debe tener todos los datos que sean necesarios para comprender el proyecto y sus efectos en el río, el ambiente y en sus vidas (información amplia), de forma comprensible para la comunidad. Esta difusión debe hacerse de la manera cómo en la comunidad le llegue a la mayor cantidad de personas posible (máxima publicidad). 4. Absolver todas las preguntas que formulen las personas, comunidades o colectivos y entregar la información adicional que fuera requerida. 5. Propiciar espacios para que se pueda establecer un diálogo de ida y vuelta antes de tomar una decisión sobre políticas, planes o proyectos, y que permita la mayor participación posible, no solo de los líderes o lideresas de las comunidades, sino que incluya a todas las personas, niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres. 6. Señalar un lugar, día y hora para que se realice la consulta a las personas, comunidades o colectivos que puedan ser afectadas por una política, plan o proyecto que les afecte. Esta consulta debe ser previa a la decisión de la autoridad y no debe ser una mera formalidad. 7. Procurar por todos los medios posibles que la decisión sea consensuada con la comunidad y decidir de forma motivada sobre la ejecución del proyecto que pueda afectar a la comunidad.
90. “Los jueces provinciales determinaron que “el proyecto fue socializado, pero solo con la comunidad beneficiaria del proyecto, es decir con la población del recinto Unión Carchense, mientras que con la población que se afecta por la reducción del caudal del río, es decir de donde se pretende realizar la captación del agua, que es el sector Aquepi de la población de Julio Moreno (accionantes), no se les consultó nada.” El GAD, al no tratar de una manera igualitaria o equitativa a las dos comunidades inmersas en el proyecto, al proporcionar información solo a la comunidad beneficiaria, la información no fue amplia, inclusiva ni tampoco se respetó el principio de máxima publicidad.”
91. “Los habitantes de San Vicente de Aquepi y Julio Moreno Espinosa, que viven alrededor del río Aquepi, manifestaron su oposición al proyecto cuando ya llevaba el 90% de ejecución. En estas circunstancias, el GAD provincial apenas realizaba acercamientos, ofertas a la población y modificaciones al proyecto original “justamente por no haber contado en su momento con los criterios de la comunidad afectada”. Esto refleja que no hubo consulta ambiental previa a la decisión.”
96. “Se viola el derecho a recibir respuesta por parte de la autoridad competente cuando no se permite que la pretensión sea conocida, o cuando, la acción no surte los efectos para los que fue creada (eficacia), esto sucede si en el expediente de una garantía constitucional existen las pruebas que demuestran una violación de derechos y el juzgador no lo declara. Cuando esto sucede, la garantía no es eficaz por no surtir los efectos para los que fue creada y se viola la tutela judicial efectiva por no recibir respuesta.”
Decisión
La Corte Constitucional reconoció que el Río Aquepi es sujeto y titular de los derechos reconocidos a la naturaleza y tiene derecho a que se respete su estructura y funcionamiento al afectar su caudal. SENAGUA vulneró los derechos del río Aquepi a la preservación de su caudal ecológico por falta de control y cuidado de sus caudales, y que el GAD provincial vulneró el derecho de los habitantes al no realizar la consulta ambiental sobre el diseño, implementación y ejecución del proyecto y proyecto alternativo. Como parte de las medidas de reparación, la Corte dispuso se realice una auditoría técnica e imparcial sobre los proyectos en marcha que afectan al río, con participación de las comunidades involucradas.