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Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador (1149-19-JP/21)

En 1994 se declaró área de Bosque y Vegetación Protectores a 6400 hectáreas del predio “Los Cedros”. No obstante, en marzo de 2017 el Ministerio de Minería otorgó concesiones de minerales metálicos y en diciembre de 2017 el Ministerio del Ambiente otorgó el registro ambiental para la fase de exploración inicial de a concesión minera. El alcalde y la procuradora judicial del Municipio de Cotacachi presentaron una acción de protección contra el Ministro de Ambiente y una empresa pública por afectar los derechos de la naturaleza al permitir la actividad minera dentro del Bosque Protector Los Cedros. Además, alegaron que no fueron observadas las normas constitucionales sobre consulta ambiental y consulta de pueblos y comunidades indígenas.

Destacados

113.- “Adicionalmente, la consulta ambiental es un mecanismo participativo que puede coadyuvar en ciertos casos a la aplicación del principio precautorio. Por ejemplo, puede ser que la adopción de medidas protectoras eficaces surja de la consulta, o que ésta ayude a identificar riesgos. Este aspecto se revisará con mayor detalle más adelante al analizar la consulta ambiental.”

244.- “En este sentido, los derechos de las personas, pueblos y comunidades se ven gravemente comprometidos cuando han sido afectados los derechos de la naturaleza de forma arbitraria, desproporcionada e irrazonable. Así, por ejemplo, niveles elevados de contaminación del aire, del agua, del suelo, la erosión, sequías u otros impactos antropogénicos en la naturaleza, afectan inevitablemente al ejercicio del derecho a la salud, la vida, la integridad personal, el derecho al agua, la alimentación, y otros derechos económicos, sociales y culturales y, en general, a las diferentes dimensiones de la vida de los seres humanos”.

261.- “La Constitución establece a la participación ciudadana en los asuntos de interés público como un derecho en sí mismo (art. 61 CRE), como una garantía constitucional de otros derechos (art. 85 CRE), un principio ambiental (art. 296 CRE) y un objetivo que condiciona el régimen de desarrollo constitucional (art. 276). Este derecho también se encuentra recogido y desarrollado en el bloque de constitucionalidad.” (Nota del pie de página se refiere al “artículo 7.2 del Acuerdo de Escazú obliga al Estado ecuatoriano a garantizar la participación del público sobre “decisiones (…) que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud”).

275.- “Para que una comunidad, tanto en lo rural como en lo urbano, sea sujeto de consulta ambiental no se requiere que la misma posea un título de propiedad, ni del reconocimiento estatal mediante alguna inscripción. Únicamente se requiere que la decisión o autorización estatal, tal y como señala la Constitución, “pueda afectar el ambiente” de dicha comunidad.”

277.El artículo 398 de la Constitución también refiere que “la ley regulará (…) el sujeto consultado”. El artículo 82 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (LOPC) reitera lo establecido en la Constitución, mientras que el artículo 184 del COAM dispone que “la Autoridad Ambiental Competente deberá informar a la población que podría ser afectada de manera directa sobre la posible realización de proyectos, obras o actividades, así como de los posibles impactos socioambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar…”.172 En la sentencia No. 22-18-IN/21, esta Corte declaró que “el artículo 184 del Código Orgánico del Ambiente no aplica ni reemplaza al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; y será constitucional siempre que su finalidad y su contenido se interprete y se complemente con la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental, la jurisprudencia de la Corte sobre consulta previa aplicable, las normas del Acuerdo de Escazú y con lo establecido en esta sentencia, que determinan los elementos necesarios para garantizar este derecho

286.- “Vale destacar que el Código Orgánico Ambiental, en su artículo 184, establece que “en los mecanismos de participación social se contará con facilitadores ambientales, los cuales serán evaluados, calificados y registrados en el Sistema Único de Información Ambiental”. Estos facilitadores son profesionales en libre ejercicio, sin relación de dependencia con institución pública o privada, que el MAAE reconoce como calificados y registrados para la coordinación de los procesos de participación social y ciudadana. La Corte además destaca que, en la sentencia No. 22-18-IN/21, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 184 del COAm, disponiendo lo siguiente: “la norma impugnada será constitucional siempre que se interprete y se complemente con lo establecido en esta sentencia, la jurisprudencia sobre consulta previa en lo que fuere aplicable, la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental y con las normas del Acuerdo de Escazú, que establecen los elementos necesarios para garantizar este derecho”.

290.- “Para que la información ambiental sea accesible, el Estado debe eliminar barreras de cualquier tipo que impidan a la comunidad conocer la información sobre la decisión o autorización estatal que puede afectar el ambiente. El acceso a la información ambiental que esté en poder, bajo control o custodia del Estado es un derecho en sí mismo. (Nota: se refiere al Acuerdo de Escazú, artículos 5.1 y 5.2.). El derecho a acceder a la información ambiental debe estar guiado por el principio de máxima publicidad e incluye: “a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho”.

292.- “El derecho al acceso a la información ambiental obliga al Estado a informar a la comunidad consultada a través de los medios apropiados, que incluyen medios escritos, electrónicos u orales.”

293.- “La claridad implica que la información que se presente a la comunidad sea comprensible y se formule en un lenguaje ni técnico ni oscuro. De ser necesario, debe ser traducida cuando se trata de comunidades donde el español no es la lengua mayoritaria.”

294.- “La información es objetiva cuando su contenido se formula en un lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva. Es decir, cuando no es sugestiva y no se busca manipular ni viciar el consentimiento del sujeto consultado.”

295.- “La información ambiental completa, según el artículo 7 numeral 6 del Acuerdo de Escazú, incluye elementos tales como: el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información.”

297.- “El Estado, a través de sus autoridades competentes, debe garantizar que la comunidad consultada sea informada, al menos, de los siguientes aspectos: la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier decisión o autorización estatal; la razón y el objeto de la decisión o autorización; la duración del proyecto o la actividad autorizada; la ubicación de las áreas que se verán afectadas; una evaluación preliminar de los probables impactos ambientales, incluyendo los posibles riesgos; el personal que probablemente intervenga en la ejecución de la decisión o autorización; y, los procedimientos técnicos y jurídicos que puede entrañar la decisión o autorización.”

298.- “En la sentencia No. 22-18-IN/21, la Corte manifestó que “el Acuerdo de Escazú, que complementa lo reconocido en la Constitución, establece: a. El objetivo de “garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales… contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible...”.

299.- “La consulta ambiental debe informar oportunamente a la comunidad. De acuerdo con el artículo 398 de la Constitución, la consulta ambiental es una “consulta previa” a la decisión o autorización estatal. El artículo 7 numeral 4 del Acuerdo de Escazú obliga al Estado a adoptar medidas para asegurar la participación “desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas” El numeral 5 del mismo artículo establece que los procedimientos de participación pública deben contemplar “plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva”.

325.- “Sobre la obligación de informar ampliamente, la Corte verifica que los documentos aportados por los legitimados pasivos no acreditan que se socializó información accesible, clara, completa y objetiva sobre la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de la autorización expedida a través del Registro Ambiental. La información proporcionada por las demandadas tampoco da cuenta sobre la razón y el objeto del registro ambiental, la duración del proyecto o la actividad de exploración inicial autorizada, sus posibles riesgos o los probables impactos de esta autorización ambiental. Por ello, la Corte estima que el MAAE no cumplió con la obligación de informar de manera amplia, que expresamente prevé el artículo 398 de la Constitución.”

328.- “Además, la interpretación del MAAE restringe el derecho a participar en asuntos ambientales “desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones” y “desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones”, como consagra el Acuerdo de Escazú, y desde la “planificación”, como establece el artículo 395 numeral 3 de la Constitución. Este aspecto evidencia otra conexión con el principio precautorio pues la participación debe producirse justamente antes de iniciar una actividad riesgosa sobre el ambiente, cuyo impacto es incierto desde una perspectiva científica.”

Decisión

La Corte Constitucional ratificó la decisión de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Declaró que se vulneraron los derechos de la naturaleza, el derecho al agua y a un ambiente sano de las comunidades aledañas del Bosque Protector Los Cedro, así como también se vulneró el derecho a ser consultado sobre decisiones o autorizaciones que puedan afectar el ambiental) y ratificó la medida de reparación de la Corte Provincial de dejar sin efecto el registro ambiental y permisos de agua otorgados para las concesiones mineras. Ordenó medidas de reparación como la de no realizar cualquier tipo de actividad en Los Cedros, retirar la infraestructura y reforestar las zonas afectadas. El Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica deberá adoptar todas las medidas para preservar y respetar los derechos de la naturaleza. También ordena que este Ministerio promueva la construcción de un plan participativo para la gestión y cuidado del Bosque Protector Los Cedros, con el acompañamiento y vigilancia de la Defensoría del Pueblo. Se establecen también los puntos que debe contener el plan de manejo del Bosque y se entregan garantías de no repetición como mecanismos de coordinación entre las entidades que emiten autorizaciones y permisos ambientales.