Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (C-359/24)
El 28 de agosto de 2024 la Corte Constitucional de Colombia determinó que las disposiciones de la Ley No. 2273 de 2022 que aprueba el Acuerdo de Escazú resultan acordes con la Constitución Política.
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La Sala Plena de la Corte Constitucional verificó el cumplimiento de los requisitos formales de validez de una Ley que aprueba un tratado internacional, y concluyó que tanto la fase previa gubernamental, como el proceso legislativo de aprobación del Acuerdo satisfacen los requisitos previstos en la Constitución y la Ley para el efecto.
La Corte señaló que en el trámite legislativo que surtió la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú no era necesario agotar la consulta previa. Esto, porque el Acuerdo no abarca una reglamentación específica de aspectos que afecten de forma directa a las comunidades étnicamente diferenciadas. La regulación en él inserta se enfoca en lograr la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. También busca refrendar el compromiso por establecer un entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. Estos propósitos son cuestiones que importan a toda la ciudadanía colombiana. Así mismo, la Corte aclaró que una Ley aprobatoria de un Tratado público y en particular ésta que era objeto de examen, no está sujeta a la reserva de ley estatutaria.
La Sala recordó que la protección del medio ambiente sano resulta especialmente relevante en el diseño constitucional colombiano. La justificación de esa protección se deriva, por una parte, de su carácter esencial para garantizar los derechos fundamentales del ser humano y, por otra parte, del valor intrínseco que tiene la naturaleza. El deber de protección del medio ambiente sano convoca a los particulares y al Estado. Los particulares, en tanto titulares del derecho a un ambiente sano, tienen el deber de participar en su conservación y cuidado. Al Estado le han sido asignados precisos deberes para la preservación de las riquezas naturales y el entorno ecológico. Dentro de estos deberes, se encuentra el relativo a crear la institucionalidad y adoptar las medidas legislativas y de política pública necesarias para proteger el ambiente.
Destacó que la Constitución Política de 1991 establece un modelo de democracia participativa que amplía los espacios de intervención ciudadana a distintos ámbitos. Uno de estos es la participación ciudadana en materia ambiental, previsto en los artículos 2 y 79 de la Constitución Política. La Sala reiteró que la participación en materia ambiental es indispensable para la eficacia y eficiencia de la gestión ambiental y el desarrollo sostenible. El derecho a la participación en materia ambiental se garantiza mediante tres elementos: (i) el acceso a la información; (ii) la participación pública y deliberada; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de estos derechos. El primero es crucial para lograr una participación informada y de mayor calidad, que redunde en mejores resultados. La segunda garantiza un diálogo de doble vía entre autoridades públicas y comunidades, a través de un proceso de participación previo, amplio, público, deliberado, consciente, responsable, efectivo y eficaz con posibilidades reales de incidir en las decisiones. La tercera, al defender los dos anteriores contenidos, permite la realización y protección del derecho a la participación en materia ambiental. Estos aspectos también se compaginan con el concepto de justicia ambiental, pues aquel propugna por la apertura de espacios de participación ciudadana en asuntos ambientales y por un reparto proporcionado de cargas y beneficios ambientales.
Con fundamento en ese marco conceptual, la Sala Plena concluyó que el Acuerdo de Escazú se ajusta a la Constitución Política. Esto, porque: (i) la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales es presupuesto esencial para garantizar la participación ciudadana, y por lo mismo guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 1, 2, 40, 79 y 95 de la Constitución Política. (ii) El propósito de crear y fortalecer las capacidades y cooperación tributa en beneficio de la realización de dichos derechos, pues se proyectan como bases para superar las barreras existentes en su ejercicio. (iii) Procurar la garantía de un entorno seguro para la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales se corresponde con los artículos 1, 2, 8, 13, 79 y 95.4-8 de la Constitución Política. (iv) La arquitectura institucional que plantea el Acuerdo para su funcionamiento e implementación concuerda con los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución política. Y (v) las disposiciones finales para el funcionamiento del Acuerdo son cuestiones operativas y técnicas propias de los tratados internacionales que no vulneran la Constitución Política.
Decisión
La Corte declaró constitucional el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, y exequible su Ley aprobatoria 2273 de 2022.