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Fallo del Superior Tribunal de Justicia de Brasil (Agravio en recurso especial no. 206.748 - SP 2012/0150767-5)

Vicente da Silva Rodrigues y otros, interponen recurso especial impugnando la sentencia del Tribunal Estatal de Justicia de Sao Paulo. Los recurrentes estiman que como consecuencia de la construcción de la Usina Hidroeléctica de Porto Primavera (actualmente Usina Sérgio Motta) se han producido perjuicios para los pescadores de los Estados de São Paulo y  Mato Grosso do Sul. Lo anterior, por la alteración de la fauna disponible en el Rio Paraná cuyo curso de agua ha sido objeto de desviaciones, siendo la pesca su único sustento de vida. De esta manera, los recurrentes buscan el resarcimiento de los perjuicios morales y patrimoniales que han sufrido, y que el Tribunal de Sao Paulo se pronuncie sobre esto con arreglo a las reglas de la inversión de la carga probatoria. Dada la variada y contradictoria jurisprudencia sobre este caso, entra en conocimiento y fallo de esta contienda el Superior Tribunal de Justicia.

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“La construcción de la hidroeléctrica y la reducción de la cantidad de peces en la región son hechos indiscutibles, debiendo ser dirimido el asunto por la interpretación de las leyes aplicables a la luz de los principios rectores del derecho ambiental”

“Y en estas consideraciones, como el recurrido es una concesionaria de servicio público, debe aplicarse, en un primer momento, las normas de responsabilidad objetiva de personas que prestan servicios públicos, independientemente de la demostración de la existencia de la culpa. Eso pues el recurrido está inserto en la “Teoría del Riesgo”, que reconoce la obligación de que aquel que cause daños a otros, en razón de peligros inminentes asociados a su actividad o profesión, debe reparar el perjuicio”

“así, si se realiza una actividad riesgosa, y sobre todo se obtienen beneficios económicos de ella, la empresa debe responder de igual modo por los daños que eventualmente ocasione a terceros, independientemente de la comprobación de dolo o culpa en su conducta. Esta es la orientación contenida en el artículo 927, parágrafo único del Código Civil.”

“[Así es la enseñanza] de Caio Mario Pereira da Silva: La doctrina objetiva, en lugar de exigir que la responsabilidad civil sea resultante de los elementos tradicionales (culpa, daño, vinculo causal entre uno y otro), se basa en la ecuación binaria cuyos polos son el daño y la autoría del evento dañoso. Sin importar la imputación o averiguar la antijuricidad del hecho dañoso, lo que importa para asegurar el resarcimiento es la verificación de que ocurrió el evento y que de él emana el perjuicio. En tal sentido, el autor del hecho causante del daño es el responsable. Con la teoría del riesgo, dice Philippe Le Tourneau, el juez no tiene que examinar el carácter licito o ilícito del acto imputado a la pretensión de responsabilidad: esas cuestiones de responsabilidad se transforman en simples problemas objetivos que se reducen a la investigación de una relación de causalidad (Responsabilidade Civil. 9ª. ed. Rio de Janeiro: Forense, 2000. pág. 269 - grifou-se).”

“Un Segundo enfoque debe ser trazado: la responsabilidad civil ambiental, que se reviste de un nítido interés público, consiste en la conservación y recuperación de los bienes ambientales degradados (…) Es justamente por esa importancia que el legislador previó la responsabilidad objetiva en caso de daños al medio ambiente, al darse cuenta que el sistema tradicional, orientado por la responsabilidad subjetiva, figuraba como insuficiente para atender los reclamos y particularidades de la materia.”

“[Sobre el tema, voy a citar el siguiente pasaje del voto proferido por el Ministro Luiz Fux, en el Recurso Especial nº 578.797/RS:] Por consiguiente, la adopción por la ley de la responsabilidad civil objetiva, significó un apreciable avance en el combate contra la devastación del medio ambiente, una vez que, sobre ese sistema, no se tiene en cuenta, subjetivamente, la conducta del causante del daño, si no la ocurrencia del resultado perjudicial al hombre y al ambiente. Así las cosas, para que se configura la obligación de reparación del daño es suficiente, apenas, que se demuestre el nexo causal entre la lesión infringida al medio ambiente y la acción u omisión del responsable del daño”

“el principio de precaución presupone la inversión del onus probandi, incumbiendo al que supuestamente provocó el daño ambiental comprobar que no lo causó o que la sustancia vertida al medio ambiente no es potencialmente lesiva. (REsp 1.060.753/SP, Rel. Ministra ELIANA CALMON, SEGUNDA TURMA, julgado em 1º/12/2009, DJe 14/12/2009 - grifou-se). En ese sentido, por tanto, bastando que exista un nexo causal probable entre la actividad ejercida y la degradación, como fue el caso de autos, debe ser transferida a la concesionaria toda carga de probar que su conducta no dio origen a riesgos ambientales, o a la responsabilidad de indemnizar los daños causados”

“Por lo tanto, se debe utilizar, por analogía, el artículo 6, sección VIII del Código de Protección al Consumidor, que prevé la posibilidad de invertir la carga de la prueba por el juez, no sólo en favor de los autores, sino también por la comunidad, pues tienen el derecho de saber si hubo daños ambientales”

“En este contexto, evidenciada en la especie la presunción de daño, el juez debe invertir la carga de la prueba y establecer que es el recurrido el que debe demostrar la inexistencia o irrelevancia de los perjuicios, bastando a los recurrentes, por su parte, probar el potencial dañino actividad, lo que, en la especie, como se ha dicho, ya es evidente, en la condición de pescadores, y que esta actividad es su fuente de ingresos.”

Decisión

Se concede el recurso de agravio “regimental” y se dispone el retorno del caso al tribunal de origen, para que éste, rigiéndose por las reglas de la inversión de la carga probatoria, proceda a juzgar nuevamente la causa en un nuevo juicio.