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Ley por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, y se dictan otras disposiciones (Ley No. 99)

La ley establece el Ministerio del Medio Ambiente, el Sistema Nacional Ambiental, el Consejo Nacional de Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales en Colombia,  regulando a su vez la participación y la compensación de daños al ambiente. Asimismo se establece un marco general sobre educación ambiental.

Derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales (artículo 1.1)

El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre  Medio Ambiente y Desarrollo.

Derecho a la información (artículo 74)

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.

Derechos:
Transparencia activa (artículos 1.13, 4, 17, 31)

Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.

El Sistema Nacional Ambiental está integrado por las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información en el campo ambiental.

El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo servicios de asesoramiento a la comunidad.

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Derechos:
Participación en asuntos ambientales (artículos 1.10, 1.12 y 4)

La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo.

El Sistema Nacional Ambiental está integrado por las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.

Derechos:
Participación en actividades y proyectos (artículos 69 a 72)

Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. La entidad administrativa competente dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado y se le dará también la publicidad, para lo cual se utilizará el Boletín referido anteriormente. 

El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública. La audiencia se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. Será convocada con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir indicando la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. El edito deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículos 2, 11.1, 26, 31

El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental: integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos y sendos representantes de los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas e hidrocarburos.

Consejo Nacional Ambiental: integrado, entre otros, por representantes de comunidades indígenas y afrodescendientes, distintos gremios y organizaciones ambientales no gubernamentales. El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.

Corporaciones Autónomas Regionales: Sus Consejos Directivos estarán compuestos por representantes del sector privado, comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas, y representantes de entidades sin ánimo de lucro. Entre las funciones de las Corporaciones estará promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables.

 

Derechos:
Derecho a recurrir (artículos 73 y 75)

La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. 

Las acciones populares deberán ser notificadas al Ministro del Medio Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto de transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta decisión. Recibido el proyecto en el Despacho del Juez ordenará la celebración de audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del medio ambiente. En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio Ambiente, la entidad responsable del recurso, las, personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.

Educación ambiental (artículos 5.9 y 31.8)

Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho Ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental.

Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional.

Pueblos indígenas (artículo 76)

La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

Derechos: