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Ley de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica (Ley No. 807)
La ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en Nicaragua, garantizando una participación equitativa y una distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con especial atención a las comunidades indígenas y afrodescendientes así como, el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.
Destacados
Transparencia activa (artículos 12, 19 y 20)
La Dirección de Biodiversidad deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.
El Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.
Participación pública (artículos 7 y 12)
Se promoverá la participación amplia e incluyente de la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales, entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas, con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y cuido de la diversidad biológica y sus componentes.
La Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad promoverá la participación de la sociedad en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y garantizará la participación efectiva de los interesados en las distintas etapas del proceso de acceso, aprovechamiento y utilización sostenible de la diversidad biológica.
Participación en planes, programas y políticas (artículos 8 y 15)
La ley incluye el principio de participación ciudadana reconociendo el rol de los movimientos sociales en la conservación de la diversidad biológica, por lo que deberá participar activamente en el diseño y la implementación de la estrategia y las políticas públicas que se aprueben.
Se crea el Comité Técnico de Diversidad Biológica (CT-BIO) encargado de discutir y recomendar propuestas de políticas, estrategias, planes y programas de conservación, protección, utilización sostenible y distribución justa con equidad social y de género de los diversos beneficios de la diversidad biológica y sus componentes. Estará integrado por autoridades, la academia y dos organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro vinculadas a la materia.
Educación ambiental (artículo 90)
La entidad competente puede proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado.
Género (artículo 8)
La ley incluye el principio de equidad de género para buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la distribución de los beneficios derivados de la diversidad biológica.
Pueblos indígenas (artículos 58, 60, 81, 82, 83, 86 y 88)
Para obtener la carta de consentimiento fundamentado previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes y las autoridades locales. Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las formas de organización tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes y comunidades locales y debe ser previa, libre, informada y bajo el principio de buena fe.
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.
Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas y solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien tenga el derecho de otorgarlos.
Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.
Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.