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Ley sobre Acceso a la Información Pública (Ley No. 20.285)

La ley tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y los casos de excepción a la obligación de publicidad de la información.

Derecho a la información (artículo 10)

Toda persona humana o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. El acceso a la información comprende tanto el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, así como a toda información elaborada con presupuesto público. Además, no podrá exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.

Derechos:
Sujetos obligados (artículo 2)

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También será aplicable a empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado. 

Derechos:
Plazos para la entrega de información (artículo 14)

20 días hábiles prorrogables excepcionalmente por otros 10 días hábiles. 

Derechos:
Transparencia activa (Título III)

Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, ciertos  antecedentes actualizados -al menos, una vez al mes- tales como su estructura orgánica; las facultades, funciones y atribuciones de sus órganos internos; el marco normativo que les sea aplicable; la planta del personal; las transferencias de fondos públicos; los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; los mecanismos de participación ciudadana; la información sobre el presupuesto asignado; entre otros.

Derechos:
Órgano garante (Capítulo V)

Se crea el Consejo para la Transparencia como una figura autónoma de derecho público 

Derecho a recurrir (artículos 24, 28)

Para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.