Pasar al contenido principal

Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6, no. 1 letra a) y no. 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Decreto Supremo No. 66 de 2014)

Este decreto supremo tiene por objeto dar ejecución al ejercicio del derecho de consulta a los pueblos indígenas, el cual se realiza a través de los procedimientos establecidos. Los órganos de la Administración del Estado deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios estipulados en el reglamento.

Derecho a participar (artículos 2, 6, 9-11, 13, 14 y 16)

La consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el reglamento. Se realizará de oficio por estos órganos, a solicitud fundada de cualquier persona interesada o del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Etapas: El procedimiento constará de las siguientes etapas: (i) planificación del proceso de consulta: tiene por finalidad entregar la información preliminar sobre la medida a consultar, determinar los roles y funciones así como la metodología; (ii) entrega de información y difusión del proceso de consulta; (iii) deliberación interna de los pueblos indígenas; (iv) diálogo; y, (v) sistematización, comunicación de resultados y término del proceso de consulta.

Notificación e información: Se dará inicio al proceso mediante  la convocatoria a la primera reunión de planificación del proceso de consulta que realice el órgano responsable a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, según el alcance, nacional, regional y local, de la afectación que produzca la medida. Se entregarán todos los antecedentes de la medida a consultar a los pueblos indígenas, considerando los motivos que la justifican, la naturaleza de la medida, su alcance e implicancias. La información debe ser entregada oportunamente, empleando métodos y procedimientos socioculturalmente adecuados y efectivos, en español y en la lengua del pueblo indígena, cuando sea necesario, de acuerdo a las particularidades del pueblo indígena afectado.  La información de la medida a consultar y del proceso se deberá actualizar permanentemente en los sitios web del Ministerio de Desarrollo Social, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y del órgano responsable.

Consideración de observaciones: La consulta será previa, entendiéndose por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y entregue al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente.

Medidas para el público directamente afectado: La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena coordinará y prestará la asistencia técnica que requieran los órganos de la Administración del Estado, que podrá consistir en (i) la identificación de las comunidades, asociaciones e instituciones, representativas de los pueblos indígenas, que sean susceptibles de ser afectadas directamente; (ii) asesoría mediante el apoyo para que en dichos procesos se resguarden las características y particularidades de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente; y (iii) cualquier otra acción de colaboración o apoyo que pueda brindar la Corporación dentro del ámbito de su competencia.

Participación en actividades y proyectos (artículos 7, 8, 11 y 17)

Los órganos de la Administración del Estado deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta deberá llevarse a cabo respecto de actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

La resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando las etapas de la consulta señaladas en este reglamento. La autoridad ambiental podrá solicitar la asistencia técnica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

El órgano responsable siempre realizará la consulta antes de la dictación de la medida administrativa. Tratándose de medidas administrativas, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 20 días hábiles.

Derechos:
Participación en leyes y reglamentos (artículos 7, 11 y 17)

Los órganos de la Administración del Estado deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta aplica a los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente de la República, o la parte de éstos cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

La consulta deberá realizarse antes del envío al Congreso del mensaje del Presidente de la República, conforme a las etapas y plazos del procedimiento establecidos. Tratándose de medidas administrativas, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 20 días hábiles.

Tratándose de medidas legislativas que se deban iniciar por mensaje del Presidente de la República, cada una de las etapas de la consulta deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 25 días hábiles.

Derechos: