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Ley que establece la consulta y el consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas (Ley No. 37)

Esta ley regula el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas en Panamá, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas que afecten sus derechos colectivos. La consulta es obligatoria antes de la adopción y aplicación de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente los derechos colectivos, la existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas.

Acceso a la información (artículos 4.7 y 5.4)

Se debe proporcionar información transparente, objetiva, oportuna, sistemática y veraz que implique, entre otros, la naturaleza y alcance, objetivo, duración, zonas afectadas, evaluación  preliminar del impacto económico, social, cultural, legal y ambiental y procedimientos culturalmente apropiados a su cultura, lengua y formas organizativas. Corresponderá a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas y a sus representantes, desde el diseño de la formulación del proyecto o programas, y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicaciones, impactos y consecuencias de la medida. Las entidades estatales promotoras deberán ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente donde habitan.

Derechos:
Participación en actividades y proyectos / Participación en leyes y reglamentos (artículos 1-9)

Se establece el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado a los pueblos indígenas, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas que afecten sus derechos colectivos, entendiendo como estos sus tierras, territorios, recursos, modos de vida y cultura.

La consulta es obligatoria antes de la adopción y aplicación de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente los derechos colectivos, la existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas.

Se realizará a través de un diálogo intercultural en lengua materna y español, que garantice su inclusión en los  procesos de toma de decisiones del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos. La finalidad de la  consulta es alcanzar los  acuerdos de consentimientos entre el Estado y los pueblos  indígenas respecto de la medida legislativa o administrativa cuando involucre sus derechos colectivos.

La identificación de los pueblos indígenas a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras junto con las autoridades indígenas sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación  directa y el ámbito territorial de su alcance.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículo 2)

La consulta es obligatoria antes de la adopción y aplicación de planes, programas y proyectos de desarrollo nacional, comarcal y regional que afecten a los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

Derechos:
Derecho a recurrir (artículo 12)

Las entidades estatales deben garantizar los recursos a fin de asegurar la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas para el cumplimiento de la ley.

Derechos: