Pueblos indígenas (artículos 2, 14, 15, 27, 36, 42, 56, 65, 67, 100 y 101)
Se prevé la incorporación de aquellos conocimientos tradicionales de las comunidades locales, pueblos y comunidades indígenas que sean utilizables como prácticas favorables para la conservación, aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica.
La Autoridad Nacional Ambiental en materia de diversidad biológica garantizará la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la gestión de la diversidad biológica y sus componentes. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, garantizar el beneficio colectivo.
La Autoridad Nacional Ambiental a los fines del cumplimiento de la política de diversidad biológica establecerá, dentro de su estructura organizativa, instancias estadales de coordinación, asegurando la participación protagónica de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en la gestión de la diversidad biológica.
Se promoverá la ejecución de programas para la información, formación y participación protagónica de comunidades indígenas dirigida a la conservación de la diversidad biológica.
La realización de actividad que afecte a la diversidad biológica en los hábitats y tierras indígenas, donde no medie la participación, información y consulta previa de las comunidades indígenas involucradas se considerará nulo, de nulidad absoluta.
Los consejos comunales, y los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Autoridad Nacional Ambiental, en lo relativo al levantamiento y recopilación de información sobre la diversidad biológica presente en sus respectivas jurisdicciones.
Los pueblos y comunidades indígenas que formulen, ejecuten o participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o actividades orientadas a la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, su uso sustentable y en particular su recuperación, podrán acceder a recursos e incentivos económicos, fiscales, financieros, tecnológicos, sociales y educativos.
La Autoridad Nacional Ambiental dará prioridad a las iniciativas y propuestas que provengan de los pueblos y comunidades indígenas en la cogestión de la diversidad biológica.
En la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, deberán consultarse y tomarse en consideración los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas.
Es requisito indispensable para la emisión del contrato de acceso por parte de la Autoridad Nacional Ambiental, la obtención del consentimiento informado fundamentado previo por parte de los pueblos y comunidades indígenas de los hábitats y tierras donde se realicen dichos contratos.
El Estado reconoce y valora los componentes intangibles asociados a la utilización de la diversidad biológica y sus componentes, entendiéndose por tales los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven.