Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Ley sobre Derecho de Acceso a la Información Pública (Ley No. 27.275)
La ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Se funda en los principios de transparencia y máxima divulgación; informalismo; máximo acceso; apertura; disociación; no discriminación; máxima premura; gratuidad; control; responsabilidad; alcance limitado de las excepciones; in dubio pro petitor; facilitación y buena fe.
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Sujetos obligados (artículo 7)
Poder legislativo, ejecutivo y judicial, empresas estatales y con participación estatal, entidades privadas a las que se le hayan entregado fondos públicos, entre otros.
Plazos para la entrega de información (artículo 11)
15 días hábiles prorrogable excepcionalmente por otros 15 días hábiles.
Transparencia activa (Título II)
Los sujetos obligados deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros. Asimismo, deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos determinadas informaciones (tal como su estructura orgánica y funciones, los servicios brindados y todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado).
Órgano garante (Capítulo IV)
Se crea la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Derecho a recurrir (artículo 14)
Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo.