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Ley de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica (Ley No. 807)

La ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en Nicaragua, garantizando una participación equitativa y una distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con especial atención a las comunidades indígenas y afrodescendientes así como, el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.

Transparencia activa (artículos 12, 19 y 20)

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), a través de la Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad ejecutará la política nacional de información y difusión en materia de diversidad biológica.

La Dirección de Biodiversidad deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.

El Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.

Derechos:
Participación pública (artículos 7 y 12)

Se promoverá la participación amplia e incluyente de la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales, entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas, con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y cuido de la diversidad biológica y sus componentes.

La Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad promoverá la participación de la sociedad en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y garantizará la participación efectiva de los interesados en las distintas etapas del proceso de acceso, aprovechamiento y utilización sostenible de la diversidad biológica.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículos 8 y 15)

La ley incluye el principio de participación ciudadana reconociendo el rol de los movimientos sociales en la conservación de la diversidad biológica, por lo que deberá participar activamente en el diseño y la implementación de la estrategia y las políticas públicas que se aprueben.

Se crea el Comité Técnico de Diversidad Biológica (CT-BIO) encargado de discutir y recomendar propuestas de políticas, estrategias, planes y programas de conservación, protección, utilización sostenible y distribución justa con equidad social y de género de los diversos beneficios de la diversidad biológica y sus componentes. Estará integrado por autoridades, la academia y dos organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro vinculadas a la materia.

Derechos:
Educación ambiental (artículo 90)

La entidad competente puede proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado.

Género (artículo 8)

La ley incluye el principio de equidad de género para buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la distribución de los beneficios derivados de la diversidad biológica.

Pueblos indígenas (artículos 58, 60, 81, 82, 83, 86 y 88)

Para otorgar el acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales asociados se deberán considerar, entre otros, el criterio del fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas y afrodescendientes, locales y científicas, con relación a los componentes intangibles asociados a la diversidad biológica y sus productos derivados.

Para obtener la carta de consentimiento fundamentado previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes y las autoridades locales. Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las formas de organización tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes y comunidades locales y debe ser previa, libre, informada y bajo el principio de buena fe.

El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.

Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas y solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien tenga el derecho de otorgarlos.

Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.

Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.