Pueblos indígenas (artículos 58, 60, 81, 82, 83, 86 y 88)
Para otorgar el acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales asociados se deberán considerar, entre otros, el criterio del fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas y afrodescendientes, locales y científicas, con relación a los componentes intangibles asociados a la diversidad biológica y sus productos derivados.
Para obtener la carta de consentimiento fundamentado previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes y las autoridades locales. Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las formas de organización tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes y comunidades locales y debe ser previa, libre, informada y bajo el principio de buena fe.
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.
Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas y solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien tenga el derecho de otorgarlos.
Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.
Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los pueblos indígenas y afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.