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Ley de Biodiversidad (Ley No. 7788)

La ley tiene por objeto conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos en Costa Rica, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivado. Promueve la participación activa de todos los sectores sociales, prevé mecanismos de participación en evaluaciones de impacto ambiental y planes, programas y políticas y establece acciones populares y otras medidas de acceso a la justicia para la defensa y protección de la biodiversidad.

Transparencia activa (artículos 14 y 67)

Corresponde a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos.  La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad

Derechos:
Participación pública (artículos 10 y 101)

Entre los objetivos de la ley figuran la promoción de la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural y establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado.

Se incentivará la participación de la comunidad en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción, endémicas o raras.

Derechos:
Participación en actividades y proyectos (artículo 95)

La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar  audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario.  El costo de la publicación correrá a costa del interesado.

Derechos:
Participación en planes, programas y políticas (artículos 15, 21, 22, 25, 29 y 30)

La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad está integrada, entre otros, por  un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina, un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena, un representante del Consejo Nacional de Rectores, un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada. La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación es un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conjuntamente con la Comisión, tiene como función la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público.

El Consejo Regional del Área de Conservación se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área. Fomentará la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.

Derechos:
Legitimación activa (artículo 105)

Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.

Derechos:
Inversión de la carga de la prueba (artículo 109)

La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

Derechos:
Educación ambiental (artículos 10 y 86)

La ley aspira a promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.

La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y aspiración de cada ser humano.

Pueblos indígenas (artículos 9, 58, 65, 66, 83 y 104)

Se establece el principio del respeto a la diversidad cultural, conforme al cual la diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales.

El establecimiento de áreas y categorías silvestres protegidas tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.

Se deberá adjuntar el consentimiento previamente informado en las solicitudes de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o, por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios. Se reconoce el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole.

Se prevé un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas para determinar naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris.

El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos  biológicos y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.