Toda persona indígena tendrá derecho a ser informada en su idioma materno sobre sus derechos y obligaciones frente al sistema de administración de justicia y sobre los requisitos y las características de los procesos judiciales en los que deban intervenir. El Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tal efecto. Además, deberá ofrecer capacitación al equipo que se conforme, para que conozca los aspectos básicos de la gestión judicial.
Ley de acceso a la justicia de los pueblos indígenas de Costa Rica (Ley No. 9.593)
La ley tiene por objeto facilitar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas en Costa Rica tomando en consideración sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, el derecho indígena y su cosmovisión. Se establece el derecho a la información en el idioma materno, la asistencia de intérpretes y traductores, la asistencia letrada y medidas para facilitar la práctica de pruebas.
Derecho a la información (artículo 3) / Facilitación de acceso a la justicia
Transparencia activa (artículo 9)
La administración de justicia podrá llevar un registro de las distintas traducciones y de los peritajes antropológicos llevados a cabo en los distintos procesos judiciales que involucren personas indígenas. Este registro podrá utilizarse en los procesos judiciales que involucren personas indígenas, pero su divulgación se hará solamente con autorización expresa de las personas involucradas en dichas experticias y reservando la identidad de todas las partes involucradas, y sus fines serán estrictamente de interés institucional y académicos.
Acceso a la justicia (artículo 1)
El Estado costarricense deberá garantizar el acceso a la justicia a la población indígena tomando en consideración sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, tomando en consideración el derecho indígena siempre y cuando no transgreda los derechos humanos, así como tomando en cuenta su cosmovisión.
Facilitación del acceso a la justicia (artículos 6-8)
El Poder Judicial deberá facilitar, sin costo alguno, la asistencia de personas intérpretes y traductoras en todos los procesos en que participe una persona indígena que requiera esta asistencia y no pueda cubrir los costos. Se deberá propiciar que las mujeres indígenas sean atendidas por intérpretes de mismo género. Estos auxiliares serán nombrados de una lista oficial, respetándose las costumbres y las normas culturales de la persona indígena. No obstante, la persona indígena podrá nombrar a una persona intérprete de su confianza. En aquellos procesos judiciales en que una persona indígena requiera asistencia letrada y no pueda cubrir los costos, la administración de justicia proveerá la asistencia de una persona defensora pública especializada en derecho indígena y en la materia de competencia de forma gratuita. El Poder Judicial deberá asumir el costo de las pruebas y las pericias requeridas en un proceso judicial, cuando la persona indígena no tenga medios para hacerlo por su cuenta. Para tal efecto, las universidades estatales deberán dar colaboración especializada y gratuita al Poder Judicial, a fin de tener un listado de personas idóneas que puedan elaborar esos peritajes culturales. El presupuesto que se apruebe a dichas instituciones deberá contener un rubro expreso para cubrir los costos de la citada colaboración. El juez deberá solicitar peritajes culturales en aquellos procesos judiciales que requieran un peritaje especial de las costumbres, las tradiciones y los conceptos normativos de los pueblos indígenas.
Mecanismos alternativos de solución de controversias (artículo 5)
En la resolución de los casos donde las personas indígenas figuren como parte, los jueces y las juezas tomarán en cuenta la normativa internacional vigente en la materia y promoverán la resolución alternativa del conflicto, con perspectiva restaurativa y con la participación activa de la comunidad indígena involucrada. Para tal efecto, se garantizará que las personas indígenas que participen comprendan el lenguaje técnico que se utilice, se buscarán formas de negociación propias de la cosmovisión de estas personas y se indicará en todos los casos que la resolución alternativa de conflictos no podrá incluir derechos indisponibles.
Educación ambiental (artículo 10)
Se garantizará la capacitación permanente del personal judicial, para lo cual la Escuela Judicial tendrá un programa anual permanente. Dichas capacitaciones serán declaradas obligatorias por el Poder Judicial, a fin de que todas las personas servidoras judiciales desarrollen conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, para ofrecer un servicio público de calidad a las personas involucradas. La Escuela Judicial deberá llevar un registro de tales capacitaciones y ofrecerlas periódicamente para garantizar su actualización.