Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las cuestiones definidas en el artículo de la ley.
Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (Ley 19300)
La ley establece un marco general de regulación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. Asimismo, regula los instrumentos de gestión ambiental como la Evaluación Ambiental Estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Acceso a la Información Ambiental, la Responsabilidad por Daño Ambiental, la Fiscalización y el Fondo de Protección Ambiental y la institucionalidad ambiental de Chile.
Derecho a la información (artículo 31 bis)
Transparencia activa (artículo 31 ter)
El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará: a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él; b) Los informes sobre el estado del medio ambiente; c) Los datos o resúmenes de los informes sobre el estado del medio ambiente, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente; d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información; e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible; f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales; g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental; h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Informe del Estado del Medio Ambiente (artículo 70 ñ)
Corresponderá al Ministerio elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
Registro de Emisiones (artículo 70 p)
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, entre otros, administrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Participación en actividades y proyectos / Evaluación de proyectos (artículos 25, 26, 29)
Corresponderá a la autoridad establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y de las Declaraciones (DIA), cuando correspondan. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados.
Notificación/información: La autoridad ordena al interesado publicar a su cosa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del EIA presentado. En el caso de las DIA, la autoridad competente publicará el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a DIA que se hubieran presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior.
Plazos y procedimientos para EIA: Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al EIA, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Plazos y procedimientos para DIA: La autoridad competente podrá decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las DIA que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a DIA de que se trate.
Consideración de observaciones: El organismo competente considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Participación en revisión: En caso que el EIA o la DIA hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas inicialmente, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones. El organismo competente deberá abrir además una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días para los EIA y de 10 días para las DIA, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la EIA o DIA.
Publicación de la Decisión: La resolución que califique favorablemente el EIA o DIA deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que haya participado del proceso de calificación ambiental. La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental.
Medidas para el público directamente afectado: Los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local u otros de similar alcance en situaciones excepcionales, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. La autoridad competente deberá además remitir a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades, una copia del extracto del EIA o de la lista de DIAs, según corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participación de la comunidad.
Participación en planes, programas políticas / Evaluación Ambiental Estratégica / Ciudades (artículos 7 y 44)
Se someterán a evaluación ambiental estratégica (EAE) las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que la autoridad decida. En todo caso, siempre deberán someterse a EAE los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.
En la etapa de aprobación se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será sometido a consulta pública por parte del organismo responsable. Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar, entre otros: los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación; la forma de participación del público interesado; y la forma de publicación de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior. La etapa de aprobación de la política o plan culminará con una resolución de la autoridad, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada.
La ley contempla también participación en el establecimiento de planes de prevención o descontaminación.
Participación en leyes y reglamentos (artículo 32)
Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
Derecho a recurrir (artículos 30, 31 quáter, 49, 50 y 53)
Información: Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la Ley No 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Participación: Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, podrá presentar recurso de reclamación.
Procedimiento de reclamo: Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, serán reclamables ante el Tribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
Daño ambiental: Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado.
Responsabilidad por daño ambiental (artículos 3 y 52)
Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambiental.
Certificación (artículo 48 ter)
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que sean voluntariamente solicitados y cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento.
Educación ambiental (artículo 4)
Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Energía / Minería / Biodiversidad / Ciudades (Articulo 10)
Entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental (pudiendo requerir participación social), se encuentran, entre otros, los siguientes:
Energía: Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; centrales generadoras de energía mayores a 3 MW; reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas.
Minería: Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda; oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos; producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas.
Biodiversidad: Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas; proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo; proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos; ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita; aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, y proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas.
Ciudades: Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en planes evaluados en el marco de la Evaluación Ambiental Estratégica; proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas; proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Pueblos indígenas (artículo 4)
Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.