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Sentencia del Consejo de Estado de Colombia (Radicación No. 11001- 03- 15 – 000 – 2016 -01943-01(AC))

En noviembre del año 2015 una persona natural solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (Cornare), copia del expediente correspondiente al trámite de la licencia ambiental de una empresa privada. Cornare le manifestó que parte de la documentación contenida en el expediente tal como el estudio de impacto ambiental, estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Contra dicha decisión se presentó recurso de insistencia, en el que la actora reiteró la solicitud de expedición de copias del expediente y del estudio de impacto ambiental, bajo el argumento que la información allí contenida es pública y no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada. En enero de 2016, Cornare ordenó realizar la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que conociera y resolviera del asunto la Sala Tercera de Oralidad, la cual en su sentencia de abril de 2016, no aceptó la petición de insistencia por considerar que los documentos relativos al estudio de impacto ambiental, los planos y diseños que reposan en el expediente que había solicitado la actora, son de carácter reservado de acuerdo a los artículos 6 y 18- literal c y parágrafo de la Ley 1712 de 2014. Contra dicha decisión la actora dedujo acción de tutela contra providencia judicial por vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la información. De dicha acción conoció y resolvió el Consejo de Estado. 

Highlights

[II. Consideraciones de la sala:]

 “Las restricciones del acceso a la información están sometidas a algunas condiciones muy precisas y definidas por la ley, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información, que la ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y que autoridades pueden establecer tal información, cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma debe ser restrictiva. Los límites al derecho de acceso a la libertad de información solo será constitucionalmente legítimo si se sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”

“Así las cosas, el estudio de impacto ambiental es un documento fundamental en el que se ampara la autoridad ambiental para definir si accede o no a una licencia o permiso ambiental, o que le permite precisar las condiciones en que dicho licenciamiento puede ser habilitado por el Estado a fin de evitar daños ambientales y que los posibles impactos que se generen sean debidamente mitigados. Se trata, entonces, de un documento público al que se debe garantizar su acceso como una expresión de la prevalencia del interés general, del derecho de participación ambiental, de la protección al ambiente y del principio de publicidad en el que se sustenta la función administrativa.”

“(…)los estudios de impacto ambiental [deben ser] entendidos como instrumentos básicos para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, documento que se exige en todos los casos en los que se requiera licencia ambiental de conformidad con la ley, y en el que se deben precisar las características y el entorno del proyecto, obra o actividad, lo que supone la inclusión o desarrollo de información de interés general que en nada comprometería el secreto industrial en tanto no contiene información vital ni saberes especializados que puedan afectar una determinada actividad económica.”

“El artículo 24 de la Ley 1755 de 2014 (…) clasificó de manera puntal la información de carácter reservado dentro de la que no se encuentra de manera expresa el estudio de impacto ambiental por lo que su acceso es de interés general, lo que permite garantizar, por ejemplo, un adecuado control social en el desarrollo de proyectos industriales o megaproyectos que pueden generar irreversibles daños ambientales que no sería posible evitar bajo el argumento de que se trata de documentos con reserva. Tampoco pueden ser catalogados estos documentos como información pública, clasificada y reservada en los términos de la Ley 1712 de 2014, pues por la propia naturaleza de los estudios de impacto ambiental se desvirtúa cualquier posibilidad de reserva sobre los mismos.”

“Valga recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reservas al acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que supone que ante la ausencia de mención expresa en la ley o que se pueda entender comprendida dentro de una de las categorías generales previstas por el legislador, lo que se debe privilegiar es el acceso.”

“(…) la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumación de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada.”

“Como no se evidencia norma precisa que permita rechazar el acceso a la información que contiene el estudio de impacto ambiental pedido por la accionante, como condición que ha previsto la jurisprudencia constitucional y los estándares del derecho internacional, para la Sala es claro que el acceso a dicho documento se debió garantizar en el trámite administrativo o en la sentencia objeto de tutela.”

“Los documentos que no se encuentran expresamente reservados por la ley son de libre acceso, esto quiere decir que toda limitación para obtener la información debe encontrar fundamento en la norma que regula su reserva. La ley que restringe el derecho al acceso a la libertad de información es precisa y en ella no se encuentra prohibición expresa de los documentos con carácter ambiental.”

“La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) desconoció el carácter restrictivo que se le debe dar a la reserva de información, en tanto no indicó de manera expresa la norma que establece la imposibilidad de hacer entrega del estudio de impacto ambiental.”

Decision

El consejo revocó la decisión impugnada y en su lugar ordenó amparar el derecho fundamental de acceso a la información, para ello ordenó al  Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que profiriera una sentencia de reemplazo con base a las razones expuestas en su fallo.