Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (Amparo No. 631/2012)
En el año 2010 el Estado Mexicano impulsó el proyecto “Acueducto Independencia” que pretendía trasvasar alrededor de 60 millones de metros cúbicos de agua desde la presa “El Novillo” –ubicada en la cuenca del Río Yaqui- hasta la cuenca del Río Sonora, para la ciudad de Hermosillo. El proyecto se llevó a cabo sin informar ni consultar a la Tribu Yaqui, que tiene derecho concedido mediante decreto presidencial de 1940, para disponer del 50% del agua del Río Yaqui. En consecuencia, los representantes de la tribu interpusieron un amparo por las violaciones a sus derechos humanos al territorio, a la consulta y a un medio ambiente sano. Dicho recurso fue resuelto favorablemente por el Juez Cuarto de Distrito otorgando el amparo y protección a la Tribu Yaqui. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida por el Ministerio Público Federal y la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Highlights
Considerando Quinto:
“(…) el reconocimiento a nivel constitucional sobre los grupos y pueblos indígenas se estableció por primera vez en el artículo 4° (...) en donde se reconoció a la Nación Mexicana como pluricultural con base en la existencia de los pueblos indígenas, y se garantizó, además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”
“El principio de pluriculturalismo modifica la visión tradicional de que la sociedad es un conglomerado sin distinciones de raza, origen o pertenencia étnica (monoculturalismo) (…). Bajo este principio de pluriculturalidad, el efectivo acceso a la jurisdicción retomado también en esta reforma, exigió al Estado que el acceso a sus órganos jurisdiccionales por parte de las comunidades y grupos indígenas fuera pleno –atendiendo a su situación de grupo vulnerable-, sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social (…)”
“(...) se advirtió la necesidad de establecer principios rectores para fortalecer (…) la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural (…). Al incorporar estos principios, se destacó el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía”
“(...) nuestro país forma parte del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. (…) el instrumento internacional citado, hace énfasis en que el acceso efectivo a la justicia para grupos y comunidades indígenas, implica el acceso a iniciar procedimientos legales, personalmente o bien a través de sus organismos representativos. En virtud de lo anterior, este postulado, junto con el contenido del artículo 2° constitucional que garantiza el acceso a la justicia individual o colectivamente a los grupos y comunidades indígenas, poseen plena fuerza vinculante (…) lo que implica que permeé en todos los ámbitos del sistema jurídico(…)”
“En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, como el presente, implica permitir a cualquier integrante de una comunidad o grupo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para la defensa de los derechos humanos colectivos, independientemente si se tratan de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.”
“En relación con la naturaleza del acto reclamado (privación o molestia), debe decirse que aunque resulta cierto que no se trata de un acto privativo de derechos a la comunidad indígena, debe considerarse que en el caso nos encontramos en presencia de un grupo que cuenta con normas de protección especial y extraordinaria por su vulnerabilidad, tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País.(…) Por ello, aunque el acto reclamado no los prive de manera directa e inmediata del derecho de disposición del agua de la presa “La Angostura”, la sola posibilidad de afectación, ante la dotación la que cuentan del 50% respecto al almacenamiento de dicha presa, hace necesario que se les deba otorgar derecho a audiencia previa a la emisión de la resolución de impacto ambiental, pues será en el desahogo de dicha audiencia, en donde la autoridad deberá precisar si existe afectación o no a los derechos de la comunidad a la que pertenezcan los quejosos.(…) Para justificar lo anterior, debemos tener en cuenta que la protección efectiva de los recursos naturales presentes en los territorios indígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia. (…) En ese sentido, el artículo 2º, Apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, establece que es obligación de las autoridades consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen(…)”
“Si bien este derecho a la consulta no se encuentra desarrollado ampliamente en la norma constitucional, es en el ámbito internacional, específicamente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes [que se desarrolla] en los artículos 6°, 7° y 15 (…). De los artículos antes referidos (…) se extraen contenidos mínimos del deber de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, frente a cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses (…). Esto es, el deber de consulta del Estado en relación con la exploración o explotación de recursos naturales se guía por el artículo 6° del Convenio, según el cual los Estados deberán consultar a los pueblos indígenas “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” Asimismo, el propio artículo refiere que las consultas deberán ser llevadas a cabo “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
“Bajo estos parámetros, se extraen las características mínimas que deben tener este tipo de consultas:
- La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.
- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios”.
Decision
La SCJN en su sentencia confirmó el amparo a favor de la Tribu Yaqui, dejó sin efecto la autorización de impacto ambiental y ordenó al Estado mexicano -en una aclaración de sentencia- realizar la consulta para identificar si la construcción del acueducto ocasiona algún daño irreparable y de ser así, la construcción y operación del acueducto debería ser suspendido. Además la SCJN determinó que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada, y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo.