Toda persona humana o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. El acceso a la información comprende tanto el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, así como a toda información elaborada con presupuesto público. Además, no podrá exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Ley sobre Acceso a la Información Pública (Ley No. 20.285)
La ley tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y los casos de excepción a la obligación de publicidad de la información.
Derecho a la información (artículo 10)
Sujetos obligados (artículo 2)
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También será aplicable a empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado.
Plazos para la entrega de información (artículo 14)
20 días hábiles prorrogables excepcionalmente por otros 10 días hábiles.
Transparencia activa (Título III)
Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, ciertos antecedentes actualizados -al menos, una vez al mes- tales como su estructura orgánica; las facultades, funciones y atribuciones de sus órganos internos; el marco normativo que les sea aplicable; la planta del personal; las transferencias de fondos públicos; los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; los mecanismos de participación ciudadana; la información sobre el presupuesto asignado; entre otros.
Órgano garante (Capítulo V)
Se crea el Consejo para la Transparencia como una figura autónoma de derecho público
Derecho a recurrir (artículos 24, 28)
Para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.